Resolución Nº 0035-1947 de Tribunal Supremo Electoral, 1947

Número de resolución0035-1947
Tipo de documentoElectorales

TSE, 0035-1947

Acta #35

Sesión celebrada a las catorce horas del siete de mayo de mil novecientos cuarenta y siete con asistencia de los miembros propietarios y del suplente señor K. .-

Artículo segundo .- Antes de resolver lo conveniente se dispuso estudiar el proyecto que en este acto pone en manos del Tribunal el señor director del registro electoral elaborado por dicho funcionario sobre derogatoria del decreto ejecutivo #16 de 3 de noviembre de 1943 relativo a inscripciones como electores de Centroamericanos ya que alude la nota que dice así “#130.- S.J., Mayo 7 de 1947.- Señor Secretario del Tribunal Nacional Electoral.- Señor Secretario.- En relación con su atenta nota #32 de 24 marzo último, relativo al informe solicitado a este Registro por el Tribunal Nacional Electoral en cuanto al decreto ejecutivo #16 de 3 de noviembre de 1943, me permito manifestarle lo siguiente: -El mencionado decreto, que agrega un artículo más (el numero 31) al Reglamento de la Ley #21 de 27 de octubre de 1930 reformando los artículos 11,12 y 13 del propio reglamento expresa en lo conducente. Artículo 1,- Adicionáse el decreto ejecutivo no.1 de 18 de febrero de 1931, en la siguiente forma. “Artículo 31.- los centroamericanos tienen derecho a ser inscritos en el Registro Cívico como costarricenses, siempre que acrediten su identidad por medio de la cédula de identidad o residencia por constancia de la autoridad política respectiva y que hagan las declaraciones requeridas ante el gobernador, el jefe político o el agente Principal de Policía del lugar de su residencia”.---Aparte de las modificaciones sustanciales que dicho decreto a mi juicio introduce a la ley que reglamenta su redacción ha dado lugar a interpretar que la simple constancia de identidad extendida por nuestras autoridades políticas, es suficiente para que se inscriba en este registro sin otro documento, a cualquier persona que afirme ser centroamericano.- Si de conformidad con el artículo 23 de nuestra Constitución Política, la República no reconoce fueros ni privilegios por cordiales que sean las relaciones existentes entre Costa Rica y los demás países de Centroamérica, no se ve como en virtud de un Decreto Ejecutivo pueda un ciudadano de tales países tener mayores facilidades para inscribirse en este organismo como elector que los costarricenses a quienes las leyes exigen a ese efecto además de la constancia de su nacimiento (artículo 1 del Código Electoral en...

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