Resolución Nº 0179-E-2007 de Tribunal Supremo Electoral, 2007

Número de resolución0179-E-2007
Tipo de documentoMunicipales

TSE, 0179-E-2007

Nº 179-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las once horas con quince minutos del dieciséis de enero del dos mil siete.

Denuncia formulada contra la señora M.G.L., candidata a alcaldesa en el cantón de Tibás por el Partido Unión Nacional y varios pastores del cantón de Tibás, por la aparente violación de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Electoral.

RESULTANDO

1. En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 15 de noviembre del 2006, las señoras T.S.B. y L.S.S., Presidenta del Comité Ejecutivo Cantonal del Partido Acción Ciudadana y Coordinadora de Campaña de dicho Partido, respectivamente, denuncian a la señora M.G.L., candidata a Alcaldesa por el cantón de Tibás del Partido Unión Nacional y a un grupo de pastores del mismo cantón, en razón de que, en varias oportunidades, han realizado propaganda política valiéndose de creencias religiosas del pueblo e invocando motivos de religión, han excitado a los creyentes a que se adhieran a la candidatura de la señora González León. Señalan que los denunciados han violentado lo dispuesto en los artículos 28 de la Constitución Política y 87 del Código Electoral, ya que han utilizado los púlpitos de iglesias en Tibás, así como canales cristianos para promover la postulación de la señora M.G.L., violentando en apariencia la legalidad del proceso electoral. Advierten que en la prueba aportada se aprecia como el 10 de noviembre del 2006, en el Canal Enlace, se realizó ese tipo de propaganda; asimismo, señalan que las personas que aporta como testigos pueden rendir declaración de cómo la señora M.G., por ese medio de comunicación, ha promovido su candidatura.

2. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M...F.M.; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la normativa que regula la prohibición de realizar propaganda política invocando motivos religiosos: El artículo 28 de la Constitución Política señala en lo conducente que: “ No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas”.

En el mismo sentido, el artículo 87 del Código Electoral, al desarrollar este precepto constitucional, dispone que:

“Es prohibida toda forma de propaganda en la cual -valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión-, se excite a la muchedumbre en general o a los ciudadanos en particular a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas”.

Por su parte, el artículo 151 inciso d) del Código Electoral, dispone que quien contraviniere lo señalado en el artículo 87, será sancionado con una pena que va de dos a doce meses de prisión.

II.- Sobre la jurisprudencia electoral referente a la propaganda que invocare motivos religiosos: Este Tribunal, en la resolución Nº 1423 de las nueve horas y treinta minutos del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, aclaró varios respectos sobre la propaganda política, estableciendo como regla general que ésta, conforme a la normativa electoral, encuentra limitaciones cuando se valga de motivos religiosos. En esa oportunidad se indicó lo siguiente:

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