Resolución Nº 0232-E-2006 de Tribunal Supremo Electoral, 2006

Número de resolución0232-E-2006
Tipo de documentoElectorales

TSE, 0232-E-2006

Nº 0232-E-2006. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las diez horas con quince minutos del diecinueve de enero del dos mil seis.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor E.R.C.V., contra este Tribunal Supremo de Elecciones, en razón de la inconstitucionalidad del inciso 6, artículo 1.º, del Decreto n.º 17-2005 del 9 de noviembre del 2005, referido a la forma de votar de las personas en situación de discapacidad.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 11 de noviembre del 2005, el señor E.R.C.V. (cédula de identidad n.º 1-788-092), interpone recurso de amparo electoral en contra de este Tribunal, en virtud de que estima como inconstitucional el inciso 6, artículo 1.º, del Decreto n.º 17-2005 del 9 de noviembre del 2005, referido a la forma de votar de las personas en situación de discapacidad. Alega que dada su discapacidad visual, las dos opciones que se le ofrecen para emitir el voto, público y semipúblico, violentan el artículo 93 de la Constitución Política que establece el derecho al voto en forma secreta. Indica que el artículo 50 de la ley n.º 7600 establece que las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según sus necesidades particulares, para el caso concreto, el establecimiento del sistema braille en la votación (folio 1).

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

R.e.M...S.G.; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo de plano en los recursos de amparo electoral: La Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.º 7135 del 11 de octubre de 1989, publicada en el Alcance n.º 34 al Diario Oficial La Gaceta n.º 198 del 19 de octubre de 1989), de aplicación al recurso de amparo electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.

II.- Sobre el principio de irrecurribilidad de las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones de carácter electoral: Mediante reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que no son impugnables las actuaciones, resoluciones u omisiones del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral (véase –entre otras– resoluciones n.º 2625-E-2001 de las 13:00 del 4 de diciembre del 2001, n.º 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002 y n.º 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003). Precisamente, como desarrollo de la regla constitucional de irrecurribilidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral (artículo 103 de la Constitución Política) y de aquella que niega la posibilidad de recurrir ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia “... la declaratoria de elecciones que haga el Tribunal Supremo de Elecciones ” (artículo 10 constitucional), el inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional declara improcedente en general el recurso de amparo “ Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”.

En esta inteligencia, la propia Sala Constitucional se ha manifestado al respecto en numerosas ocasiones, desde el dictado de la resolución n.º 3194-92 de las 16 horas del 27 de octubre de 1992, cuanto sigue:

El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento, remedio jurisdiccional contra esa eventual violación, (...); ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito”.

En consecuencia, dado el carácter constitucional especializado que acompaña a la jurisdicción electoral en la resolución de recursos de amparo electoral, conforme al cual también le resulta aplicable el numeral 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto dispone en su párrafo segundo que “ No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional ”, lo procedente es, conforme a lo expuesto, rechazar de plano el recurso interpuesto en tanto dirigido contra una actuación de este Tribunal en materia electoral.

III.- Consideraciones adicionales respecto del voto para las personas con discapacidad visual: No obstante el justificado rechazo de plano del recurso de amparo electoral que nos ocupa, importa hacer notar cuanto sigue.

a).- Sobre el carácter secreto que acompaña al voto y su particularidad para el caso de las personas discapacitadas: El artículo 93 de la Constitución Política costarricense establece: “ El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil ”.

De conformidad con el Derecho de la Constitución, entonces, la secretividad del voto constituye una garantía esencial del ejercicio del sufragio en libertad, puesto que lo preserva de formas abiertas o disimuladas de corrupción o intimidación. Por su parte, el artículo 114 in fine del Código Electoral dispone: “ El Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo, definirá los instrumentos necesarios para asegurar la pureza electoral y el libre ejercicio del voto”, regla que para el caso particular de personas discapacitadas, debe entenderse en conjunto con el artículo 119 del Código Electoral (reformado mediante Ley n.º 7653 del 28 de noviembre de 1996 publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.º 246 del 23 de diciembre de 1996), que expresamente indica:

Podrán votar públicamente los sufragantes con alguna discapacidad que les dificulte o imposibilite emitir su voto en...

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