Resolución Nº 0276-E-2006 de Tribunal Supremo Electoral, 2006

Número de resolución0276-E-2006
Tipo de documentoElectorales

TSE, 0276-E-2006

Nº 0276-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las siete horas con treinta y cinco minutos del veinticinco de enero del dos mil seis.

Gestión presentada por A.Y.L., cédula nº 1-660-061 tendente a que el Tribunal declare la nulidad del inciso 1º del artículo 6 del Código Electoral, así como la nulidad de la candidatura y todo acto relacionado con la reelección presidencial, cimentado en la resolución de la Sala Constitucional nº 2003-2771 de las 11:40 horas del 4 de abril del 2003.

RESULTANDO

Único.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 22 de diciembre del 2005, el señor A.Y.L. solicita que este Tribunal declare la nulidad del inciso 1º del artículo 6 del Código Electoral. Igualmente pide la declaratoria de nulidad de la candidatura (s) y todo acto propio de la elección basado en la resolución de la Sala Constitucional nº 2003-2771 de las 11:40 horas del 4 de abril del 2003, que anuló la reforma efectuada al artículo 132 inciso 1º de la Constitución Política mediante ley nº 4349 del 11 de julio de 1969.

Redacta la Magistrada Z.C. , y;

CONSIDERANDO

I.- Acerca de la “nulidad” del inciso 1º del artículo 6 del Código Electoral: Sobre la “nulidad” de esta norma, el gestionante argumenta en lo que interesa:

“…es producto de un “adelanto de criterio” que altera un documento público. Es decir, el inciso “1” de la norma constitucional Nº 132 que no permite la reelección presidencial no ha sido re-reformado (sic) , por la Asamblea Legislativa desde 1969 y la resolución fraudulenta Nº 2003 – 2771 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se emitió en el año 2003; y aún así, el inciso “1” del artículo Nº 6 del Código Electoral sin aprobación alguna permite la reelección presidencial desde mediados del 2001. En todo caso, si el inciso “1” del artículo Nº 6 del Código Electoral se fundamentara en la resolución fraudulenta Nº 2003-2771, estaría cimentada en el engaño que violenta el mandato constitucional Nº 132 que no permite la reelección presidencial”.

Conforme a los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, los sujetos de la Administración Pública deben actuar sometidos al principio de legalidad, lo que implica que todo acto o disposición emanado de dichos sujetos que viole el ordenamiento jurídico es nulo. Dicho de otra forma, la actividad de los entes públicos se regula a través de normas jurídicas y, precisamente, en resguardo a esas normas opera el instituto jurídico de la “nulidad”, el que cabe interponer contra eventuales actuaciones (declaraciones de voluntad) contrarias a la normativa de que se trate (artículo 129 párrafo cuarto de la Constitución Política, artículo 158, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública y artículos 19 y 20 del Código Civil, entre otros).

En lo que respecta a las normas jurídicas cabe recordar que para que éstas desaparezcan del ordenamiento se deben dar dos supuestos: a) la derogatoria por parte de la Asamblea Legislativa (artículos 121 inciso 1), 129 de la Constitución Política y 8 del Código Civil); b) la declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Sala Constitucional (artículo 10 de la Constitución Política).

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