Resolución Nº 0349-E-2006 de Tribunal Supremo Electoral, 2006

Número de resolución0349-E-2006
Tipo de documentoElectorales

TSE, 0349-E-2006

Nº 0349-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las siete horas con treinta minutos del primero de febrero del dos mil seis.

Amparo Electoral contra el Partido Unión para el Cambio interpuesto por la señora P.U.D., por la aparición en una pauta publicitaria televisiva de una nieta de la denunciante.

RESULTANDO

1. En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el día veintiuno de octubre del año dos mil cinco, la señora P.U.D. denuncia al Partido Unión para el Cambio, por la aparición en una pauta publicitaria televisiva de una nieta de la denunciante, la cual se tramita como recurso de amparo electoral (folio 2).

2. Por resolución de las once horas del veinticinco de noviembre del dos mil cinco, se concedió audiencia al Partido Unión para el Cambio (folio 3); contestando éste –dentro del término señalado- mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día seis de diciembre del año dos mil cinco (folios 08-09).

3. Por auto de las diez horas con cinco minutos del trece de diciembre del dos mil cinco se concedió audiencia a la recurrente “para que en el plazo de tres días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente, aporte documento idóneo que demuestre parentesco e identificación de una de las tres jóvenes que aparecen en la pauta televisiva del Partido Unión para el Cambio” (folio 10); audiencia que no fue contestada por la recurrente al día de hoy (folios 11 a 13).

4. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M...C.O.; y,

CONSIDERANDO

I. Sobre la legitimación del recurrente. El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “ Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo ”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que comparte este Tribunal, el término “ cualquier persona ”, “ se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste ” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

II. Sobre la admisibilidad del recurso de amparo electoral interpuesto. Sobre el tema de la admisibilidad de los recursos de amparo electoral, este Tribunal ha indicado en forma reiterada, por ejemplo, en la resolución N° 2960-E-2004 de las doce horas del dieciocho de noviembre del dos mil cuatro, lo siguiente:

Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o...

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