Resolución Nº 0453-9-E-2002 de Tribunal Supremo Electoral, 2002

Número de resolución0453-9-E-2002
Tipo de documentoElectorales

TSE, 0453-9-E-2002

N° 0453-9-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES . S.J., a las once horas cincuenta minutos del veintidós de marzo del dos mil dos.

Recurso de A. interpuesto por los señores G.L.R., en su condición de dueño de la Discoteque Extremos y E.G.R., en su calidad de P. de la Cámara Costarricense de Restaurantes y Afines y apoderado del primero, contra lo resuelto en la Sesión n° 07-2002, artículo segundo del 24 de enero del 2002.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el día 22 de febrero del presente año, los recurrentes interponen recurso de amparo contra lo resuelto en la Sesión n° 07-2002, artículo 2 del 24 de enero del 2002, acuerdo mediante el cual se interpreta el Reglamento de la Ley n° 7633, Decreto Ejecutivo n° 26084-MP, en el sentido en que se consideran como establecimientos que no tienen actividad principal la venta de licor, únicamente a los restaurantes, hoteles, pensiones y supermercados. Los recurrentes se oponen a la adición incorporada mediante el acuerdo de la sesión n° 7-2002 del 24 de enero, con fundamento en que tanto la Ley n° 7633, Ley de Horarios y su respectivo Reglamento (Decreto Ejecutivo n° 26084MP), establecen restricciones horarias con base en un sistema de categorización fundada en la actividad principal, y la prohibición se da por el expendio de licores y no por el tipo de establecimiento, alegando los recurrentes que se cumple con la ley si el licor es confinado. Agregan los recurrentes que en el caso de los salones de baile, discotecas, clubes nocturnos o cabarets, deben regirse también por la Ley de Espectáculos Públicos, la cual dispone claramente que no hay censura previa, que las limitaciones impuestas a los espectáculos públicos deben ser dispuestas en la ley, y que sólo caben aquellas en protección a las personas menores de edad. Que el único ente competente para calificar los espectáculos públicos es la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos. Señalan que con la interpretación restringida que hace el Tribunal se restringe la libertad de comercio, la libertad de expresión y de reunión social, razón por la que debe variar la misma en un sentido más amplio. Agregan que existe una eventual discriminación con el cierre absoluto de algunos establecimientos, favoreciendo la venta en otros. Aparte de lo anterior, solicitan aclarar si las mismas disposiciones operan para la Segunda Convocatoria a Elecciones y para la Elección de Alcaldes, V. y Concejos de Distrito, ya que con ello se afecta la economía del sector a la luz de una interpretación tan restringida. Por lo anterior, los recurrentes solicitan que el Tribunal revoque la resolución del Acuerdo de la Sesión n° 7-2002 del 24 de enero que adiciona al punto a) de la sesión n° 97-2001 del 6 de noviembre del 2001, para eliminar el párrafo que dice: “Se consideran como establecimientos que no tienen por actividad principal la venta de licor los restaurantes, hoteles, pensiones y supermercados únicamente” . Que en su lugar se especifique que los bares, cantinas y licoreras deben cerrar totalmente; que los demás establecimientos deben proceder a confinar...

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