Resolución Nº 0491-E-2007 de Tribunal Supremo Electoral, 2007

Número de resolución0491-E-2007
Tipo de documentoMunicipales

TSE, 0491-E-2007

Nº 491-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las nueve horas con diez minutos del siete de marzo del dos mil siete.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor G.W.G.T., candidato a Alcalde de la Municipalidad de O. de Cartago en los pasados comicios municipales de diciembre del 2006, contra este Tribunal Supremo de Elecciones por la presunta falta de respuesta a escritos presentados los días 8 y 12 de diciembre del 2006 y 2, 3, 4 y 11 de enero del 2007.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 19 enero del 2007, el señor G.W.G.T. (cédula de identidad n.º 3-219-553), Alcalde de la Municipalidad de O. de Cartago en el período 2003-2007 y candidato a esa Alcaldía en los pasados comicios municipales de diciembre del 2006 por el Partido Unión Nacional, interpone recurso de amparo electoral en contra de este Tribunal por la supuesta falta de respuesta a escritos presentados los días 8 y 12 de diciembre del 2006 y 2, 3, 4 y 11 de enero del 2007. El señor G.T. alega que este Tribunal vulneró su derecho constitucional a la información, por no referirse a lo solicitado por el suscrito en las “ aclaraciones y omisiones” [sic] presentadas ante este Tribunal el 8 y 12 de diciembre del 2006, y los días 2, 3, 4 y 11 de enero del 2007. El recurrente argumenta que no le fueron contestadas punto por punto dichas gestiones; además, indica que no se le ha permitido revisar los votos nulos de la votación para A. de la Municipalidad de O. y que no se le han entregado las actas de escrutinio para el cantón de O. en los pasados comicios municipales (folios 1 a 3 del expediente).

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

R.e.M...S.G.; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo de plano en los recursos de amparo electoral: La Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.º 7135 del 11 de octubre de 1989, publicada en el Alcance n.º 34 al Diario Oficial La Gaceta n.º 198 del 19 de octubre de 1989), de aplicación al recurso de amparo electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.

II.- Sobre el principio de irrecurribilidad de las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones de carácter electoral: Mediante reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que no son impugnables las actuaciones, resoluciones u omisiones del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral (véase –entre otras– resoluciones n.º 2625-E-2001 de las 13:00 del 4 de diciembre del 2001, n.º 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002 y n.º 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003). Precisamente, como desarrollo de la regla constitucional de irrecurribilidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral (...

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