Resolución Nº 0611-E-2003 de Tribunal Supremo Electoral, 2003

Número de resolución0611-E-2003
Tipo de documentoElectorales

TSE, 0611-E-2003

N° 611-P-2003.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES . S.J., a las quince horas cuarenta y cinco minutos del ocho de abril del dos mil tres.

Recurso de reconsideración interpuesto por el señor F.G.G., en su calidad de Tesorero del Partido Unidad Social Cristiana, en contra de las partidas declaradas no subsanadas en la tercera liquidación de gastos, correspondiente al mes de octubre del 2001.

RESULTANDO

1.- Mediante oficio número 11765 del 30 de setiembre del 2002, la Contraloría General de la República remitió el informe número DFOE-GU-70-2002, sobre la aprobación de algunos gastos que fueron declarados subsanables en el informe final correspondiente a la tercera liquidación gastos del Partido Unidad Social Cristiana.

2.- En sesión número 135-2002, celebrada el 8 de octubre del 2002, este Tribunal acordó poner en conocimiento del dicho Partido el referido informe, para que en un plazo de diez días manifestara lo pertinente.

3.- Mediante oficio de fecha 21 de octubre del 2002, presentado el mismo día, el señor Tesorero del Partido Unidad Social Cristiana solicita al Tribunal que sean reconsideradas las partidas declaradas no subsanables de la tercera liquidación, en virtud de que los requerimientos para subsanar los distintos pagos, solicitados en el oficio número 7211 del 24 de junio del 2002, fueron documentados en el nota de fecha 12 de julio del 2002. Asimismo, agrega que los requisitos solicitados en el oficio 9139 del 8 de agosto del 2002, en torno a las asesorías brindadas por la firma J.B. & Quirós S.A., los números de facturas, ordenes de compra y recibos de JOTABEQU que respaldan cada cheque y bono, fueron suministrados en nota de fecha 2 de setiembre del 2002. Estima que la solicitud resulta procedente dado que lo requerido en los oficios números 7211 y 9139, fue cumplido en su totalidad. Agrega que las razones de subsanabilidad E, F, M y N y los requisitos para subsanar los cheques números 232, por un monto de ¢30.000.000.00, y 659 por ¢24.662044.75, fueron cumplidos y, pese a ello en el primero de los casos se declaró insubsanable la totalidad del monto de las facturas a nombre de JOTABEQU, que correspondía a asesorías y a publicidad radial y escrita. En el segundo de los casos se declaró insubsanable un monto por ¢4.630.370.10, privando de un criterio homogéneo para los tres rubros, ya que los requerimientos en los tres casos eran los mismos y fueron cumplidos de la misma manera. Agrega que el cheque número 920 contiene las mismas exigencias que el cheque 659 y fueron subsanados de la misma manera, cumpliendo los requerimientos del oficio 7211.

4.- En resolución de las ocho horas con quince minutos del veintinueve de octubre del dos mil dos, el Tribunal de previo a resolver el asunto, solicitó el criterio técnico de la Contraloría General de la República, en torno a los argumentos expuestos por el Partido Unidad Social Cristiana.

5.- En oficio número 15141 del 2 de diciembre del 2002, la Contraloría General de la República emitió su criterio respecto de la solicitud de reconsideración planteada por el Partido Unidad Social Cristiana, indicando en primera instancia que la solicitud del Partido es extemporánea, en virtud de que el artículo 21 del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos emitido por el Tribunal establece un plazo de ocho días hábiles, después de la entrega del informe correspondiente, para plantear las objeciones que correspondan; dicho plazo venció el 15 de octubre del 2002, ya que la Contraloría remitió tanto al Tribunal como al Partido el informe el 3 de octubre del 2002, y el recurso de reconsideración fue presentado el 21 de octubre del 2002, doce días después del informe. No obstante lo anterior, la Contraloría se pronuncia sobre el recurso, indicando que los gastos que no fueron subsanados contenían varios defectos, entre ellos que el Partido no aportó los justificantes con un detalle apropiado respecto de los servicios prestados al Partido, además de que se detectaron una serie de contradicciones en los justificantes de gastos por concepto de producción de propaganda de radio y televisión, que impidieron determinar si los servicios están acordes con lo establecido en los artículos 177 del Código Electoral y 2 del Reglamento sobre el Pago de los Gastos, emitido por el Tribunal, y así establecer con certeza que esos gastos no estuvieran contenidos en otras liquidaciones, originando duplicaciones en la liquidación de gastos.

6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M...F.M.; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad del recurso formulado por el Partido Unidad Social Cristiana. El artículo 21 del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos, emitido por este Tribunal, establece en forma expresa el plazo dentro del cual pueden los partidos políticos formular las objeciones que consideren pertinentes, en punto a los informes de liquidación de gastos que emite la Contraloría General de la República. Esta norma en lo conducente...

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