Resolución Nº 0639-E3-2022 de Tribunal Supremo de Elecciones, 28-01-2022

Fecha de Resolución28 de Enero de 2022
EmisorTribunal Supremo de Elecciones
TSE, 0639-E3-2022

N.° 0639-E3-2022. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las catorce horas con cincuenta minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidós.

Recurso de apelación electoral formulado por el partido Nueva Generación contra la resolución del Cuerpo Nacional de Delegados n.º 727, en la que se denegó la autorización para llevar a cabo un piquete en el distrito Guadalupe, cantón Goicoechea, provincia S.J..

RESULTANDO

1.- El señor R.S.H., presidente del partido Nueva Generación (PNG), en formulario electrónico (con firma digital) recibido el 12 de enero de 2022, solicitó -a la Jefatura del Cuerpo Nacional de Delegados (CND)- autorización para realizar un piquete entre las 13:00 horas y las 16:00 horas del 30 de enero de 2022, en el distrito Guadalupe, cantón Goicoechea, provincia S.J. (folio 1).

2.- Por resolución n.º 727 de las 16:32 horas del 24 de enero de 2022, el señor S.D.C., jefe nacional del CND, denegó la solicitud porque en la ruta propuesta, de previo, ya se había autorizado una actividad al partido Fuerza Nacional (PFN) (folio 2).

3.- Por escrito recibido en el CND el 26 de enero de 2022, el señor R.S.H., presidente del PNG, interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la citada resolución n.º 727 (folios 7 y 8).

4.- En resolución n.º 792 de las 14:02 horas del 27 de enero de 2022, el CND declaró sin lugar el recurso de revocatoria y admitió la apelación ante este Pleno (folios 9 a 13).

5.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

R.e.M.E.F.; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso. El PNG impugna la resolución del CND n.º 727 de las 16:32 horas del 24 de enero de 2022, por intermedio de la cual se denegó la autorización para realizar un piquete en el distrito Guadalupe, cantón Goicoechea, provincia S.J., ya que, con anterioridad, se había autorizado -en el mismo distrito electoral- una actividad al PFN.

II.- Admisibilidad de la gestión. De acuerdo con el citado Reglamento para la autorización de actividades de los partidos políticos en sitios públicos, la legitimación activa para combatir las decisiones del CND en esta materia está reservada a los miembros del Comité Ejecutivo Superior del partido político cuya petición para llevar a cabo un evento haya sido desfavorable (numerales 6 y 14).

En el presente asunto, el recurso de apelación electoral fue interpuesto por la Presidencia del PNG, quien, en los términos expuestos y de acuerdo con el ordinal 31 del estatuto partidario, cuenta con capacidad procesal suficiente para accionar estas diligencias.

De otra parte, importa señalar que la impugnación se entregó el día siguiente a aquel en que se notificó la actuación que se combate (folios 5 y 8 vuelto); o sea, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de tres días hábiles con el que cuenta las agrupaciones políticas para cuestionar lo resuelto por el CND.

En consecuencia, al acreditarse la legitimación del gestionante y al verificarse la presentación en tiempo y forma, corresponde conocer el reclamo.

III.- Sobre el fondo del recurso. Para una mayor claridad expositiva, se abordarán, por separado y en el orden en que fueron planteados, los alegatos del PNG.

a) Sobre la falta de coincidencia entre las actividades del PNG y del PFN. El impugnante señala que, entre el piquete que pretenden llevar a cabo y la actividad autorizada previamente al PFN, hay varias diferencias; puntualmente, se señala que los eventos se llevarán a cabo a horas distintas y en sitios no coincidentes.

De acuerdo con la información que consta en el expediente, existe un traslape en los horarios en los que se celebrarían las citadas actividades, puesto que el piquete del PNG se daría entre las 13:00 horas y las 16:00 horas del 30 de enero del año en curso (folio 1), mientras que el PFN llevará a cabo su actividad entre las 14:00 horas y las 17:00 horas de ese mismo día; o sea, de la duración total (cuatro horas en cada uno de los casos), en la mitad del tiempo se estarían ejecutando, simultáneamente, las acciones proselitistas de las dos agrupaciones políticas (folio 10 vuelto).

En similar sentido, debe apuntarse que, según lo hace ver el órgano de instancia en su resolución n.º 792, los lugares elegidos por los citados partidos se encuentran a poco más de 150 metros, distancia que se estima corta en relación con la necesidad de garantizar orden y evitar situaciones que pudieran generar conflictos entre correligionarios afines a cada una de las fuerzas políticas. En todo caso, ambas actividades, contrario a lo que alega el partido, sí se desarrollarían en el mismo distrito electoral (folio 18), circunstancia que proscribe la normativa.

En cuanto a ese punto, este Pleno respalda la regla de experiencia (como parámetro válido para analizar situaciones con efectos jurídicos) expuesta por el CND, según la cual en este tipo de actividades debe guardarse “una debida separación entre agrupaciones de distinta bandera.” (folio 10 vuelto).

Por tales motivos, lo procedente es desestimar el recurso en este extremo, como en efecto se dispone.

b) Sobre la no aplicación de los criterios del artículo 137 del Código Electoral a los piquetes. El PNG considera que es un exceso extender a los piquetes la regulación de las actividades en sitios públicos, en tanto esos eventos no están contemplados...

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