Resolución Nº 0851-E-2001 de Tribunal Supremo Electoral, 2001

Número de resolución0851-E-2001
Tipo de documentoElectorales

TSE, 0851-E-2001

Nº 851-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES . S.J., a las doce horas cuarenta y seis minutos del veinte de febrero de dos mil seis.

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora E.F.C., mayor, soltera, H., portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a.i. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1779, para las elecciones de P. y Vicepresidentes de la República .

RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero de 2006, la señora E.F.C., en su condición de representante legal y Secretaria General a.i. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1779, para las elecciones de P. y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M...R.C.; y,

CONSIDERANDO

I.- ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE GESTIÓN. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original)....

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