Resolución Nº 0921-E-2001 de Tribunal Supremo Electoral, 2001

Número de resolución0921-E-2001
Tipo de documentoMunicipales

TSE, 0921-E-2001

Nº 0921-E-2001.TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las diez horas con veinte minutos del veinticuatro de abril del dos mil uno.

Recurso de amparo electoral interpuesto por O.T.S., C.E.L. TERCERO y D.Q.A., contra el PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA, representado por su S. General C.P.R. y contra su COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL .

RESULTANDO

1. Los recurrentes estiman que el acuerdo adoptado en la Asamblea General y Nacional celebrada el 4 de febrero del 2001, del Partido Unidad Social Cristiana, en que se dispone adelantar la fecha de celebración de las elecciones de delegados distritales y de los candidatos a diputados del 10 de junio al 29 de abril del 2001, contraviene los principios constitucionales de irretroactividad y seguridad jurídica en materia electoral, de razonabilidad de las normas y el derecho de participación política consagrados en los artículos 33, 34 y 98 de la Constitución Política, así como la prohibición que establece el artículo 74 del Código Electoral.

2. Por resolución de las 9:30 horas del 04 de abril del año en curso, se le previno a los recurrentes aclarar cuál es, en concreto, el derecho fundamental que consideran lesionado por los actos que impugnan, indicando además en qué forma se lesionó tal derecho. Se les previno además indicar si agotaron los medios de impugnación previstos en contra de los acuerdos que aquí se cuestionan, bajo la advertencia de archivar las diligencias en caso contrario.

3. Los recurrentes contestaron la prevención en tiempo, según consta en escrito visible a los folios 20 y siguientes.

4. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M...S.G., y;

CONSIDERANDO:

I.- Aclaraciones preliminares: En resolución de las 9:30 horas del 4 de abril del 2001, se le solicitó a los recurrentes indicar al Tribunal si agotaron los medios de impugnación previstos en contra de los acuerdos que aquí se cuestionan. Además de no contestar lo prevenido, manifiestan que la Ley de la Jurisdicción Constitucional no exige como requisito del amparo el agotamiento de la vía administrativa, por lo que el Tribunal no lo podría exigir.

El Tribunal es consciente que la disciplina legal del recurso de amparo no condiciona su admisibilidad al cumplimiento de tal trámite, ni pretende imponerlo en relación con los de naturaleza electoral. Sin embargo, a él corresponde, no a las partes, calificar la naturaleza jurídica de las gestiones que se le presentan. El que los recurrentes titularan su gestión como "recurso de amparo electoral", no obliga al Tribunal a tramitarlo necesariamente como tal. Y la prevención se hizo, justamente con el propósito de aclarar los términos de la gestión y determinar, con mayores elementos de juicio, si era jurídicamente viable su trámite como acción de nulidad - cuya procedibilidad en cambio sí está supeditada a que se hayan intentado previamente los remedios internos dispuestos legal o estatutariamente, conforme lo ha definido la jurisprudencia electoral (ver, por ejemplo, resolución n°. 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997) - , dada la imposibilidad de cursarla como amparo, por las razones que se examinan en los siguientes considerandos.

También conviene aclarar que el Tribunal ha reconocido y mantiene que, tratándose de la violación de normas constitucionales o...

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