Resolución Nº 0957-E1-2009 de Tribunal Supremo Electoral, 2009

Número de resolución0957-E1-2009
Tipo de documentoElectorales

TSE, 0957-E1-2009

N° 0957-E1-2009.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de febrero de dos mil nueve.

Recurso de Amparo Electoral planteado por el señor J.D.C.V. en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 2 de febrero de 2009, el señor J.D.C.V.,interpuso recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional por considerar que en el proceso de Asambleas distritales, de Sectores y Movimientos del Partido Liberación Nacional, celebrado el 18 de enero de 2009, se quebrantó “el principio de transparencia de los procesos electorales y “la norma que regula el modo de ejercer la libre participación política en los procesos electorales internos” (folios 1-4).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad o indefensión.

Redacta el M..S.J., y;

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo de plano: El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al caso que nos ocupa, faculta a este Tribunal para rechazar de plano gestiones como la presente cuando de ellas se desprenda que son manifiestamente improcedentes o infundadas.

II.- Sobre la inadmisibilidad de la presente gestión como recurso de amparo electoral: En innumerables oportunidades este Tribunal ha advertido que el recurso de amparo electoral tiene como objeto la tutela inmediata de los derechos fundamentales de carácter político-electoral de quien resulta lesionado o amenazado por determinada actuación u omisión concreta y claramente identificada. Bajo ese concepto la legitimación, en la vía de amparo electoral, ha de medirse en función de la lesión o amenaza a los derechos fundamentales que se estiman lesionados, perturbados o amenazados, sea del propio reclamante o de la persona a favor de la cual se puede promover el recurso.

Así, la legitimación en la vía de amparo electoral no es de carácter objetivo en el sentido que se permita, por esta vía, conocer aspectos de mera legalidad o controlar la validez abstracta de cualquier acto, resolución o disposición. En el presente caso, el recurrente no invoca ningún derecho fundamental que estime lesionado o amenazado de ser violentado. El supuesto quebrantamiento de una disposición estatutaria, que es el hecho acusado por el recurrente, no entraña, por sí mismo, la violación o amenaza de violación, de un derecho fundamental. Se trata, en suma, de reproches de mera legalidad, circunstancia que conforme a la jurisprudencia electoral impide su abordaje a través del amparo electoral (verbigracia resoluciones n.° 2960-E-2004 supracitada y n.° 3128-E-2004 de las 14:25 horas del 8 de diciembre del 2004). Por esta razón, procede rechazar de plano el presente recurso de amparo, como en efecto se dispone.

III.- Sobre la improcedencia de la acción de nulidad: La presente gestión tampoco es procedente como acción de nulidad por las razones que se dirán. Este Tribunal ha precisado en numerosas oportunidades el contenido y los alcances de la acción de nulidad. La sentencia n.° 453-E-2001 de las 15:05 horas del 9 de febrero del 2001, estableció cuanto sigue en relación con la admisibilidad de este instituto procesal:

"(....) un primer requisito de admisibilidad de las acciones de nulidad en materia electoral, en tanto enderezadas contra actuaciones de los partidos, es que las mismas ataquen decisiones relacionadas con los procesos de postulación de candidatos de elección popular o de selección de sus autoridades internas.

Para resultar admisibles deben, en segundo término, fundarse en la defensa de los derechos subjetivos o intereses legítimos de sus promoventes, es decir éstos deben ser titulares de la relación jurídica surgida como consecuencia de la producción del acto cuya anulación se pretende, para poder entender que gozan de legitimación al efecto.

El Tribunal, al momento de desplegar sus atribuciones de control jurídico sobre los partidos políticos, no se coloca en posición de revisor oficioso o jerárquico de sus decisiones internas -lo que resultaría contrario al principio de autonomía y autodeterminación partidaria-, sino como garante de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los miembros de la agrupación.Es por ello que su afectación potencial es condición de admisibilidad de toda acción de nulidad que ante tal Tribunal se formule. Admitir...

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