Resolución Nº 1019-E-2001 de Tribunal Supremo Electoral, 2001

Número de resolución1019-E-2001
Tipo de documentoMunicipales

TSE, 1019-E-2001

N°. 1019-E-2001. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las once horas con cinco minutos del catorce de mayo del dos mil uno.

Recurso de amparo electoral interpuesto por A.M.M., mayor, casado, abogado y economista, vecino de Barreal de H., cédula de identidad número 1-295-388, quien dice ser Precandidato Presidencial del Partido Fuerza Democrática, contra el Presidente del Comité Ejecutivo Superior y contra el Comité Ejecutivo Superior en pleno, del Partido Fuerza Democrática.

RESULTANDO

1.- El recurrente alega que la totalidad del proceso de constitución de las asambleas partidarias, distritales, cantonales y provinciales, que deben concluir con la integración de una nueva Asamblea Nacional del Partido Fuerza Democrática, está viciado porque no existen órganos internos que lo vigilen y garanticen y no está sujeto a ninguna garantía legal o estatutaria. Muchas de las asambleas se han realizado irregularmente, sin convocatorias previas, sin apertura de los locales asignados, sin el quórum de ley, sin el porcentaje requerido de participación femenina y hasta con sustitución física de delegados. Existe además un vacío absoluto de legalidad en el seno de dicho Partido. La inexistencia de órganos específicos nombrados por la Asamblea Nacional constituye además una violación a las disposiciones estatutarias del Partido. Denuncia que el Comité Ejecutivo Superior ha nombrado funcionarios legislativos en calidad de "facilitadores" de las asambleas partidarias - función que no existe en los estatutos - y que estos facilitadores "se dedican, sin excepción, a manipular los procesos donde participan". Además, utilizan recursos de la Asamblea Legislativa para influir en los resultados de las asambleas. Al culminar el actual proceso con el nombramiento de una nueva Asamblea Nacional, ya los fraudes se habrán consolidado, por lo que no podrá cumplir a cabalidad con el mandato estatutario. Solicita que: 1) se ordene al Comité Político Superior y al Presidente del Partido convocar a la mayor brevedad a los miembros de la Asamblea Nacional y que en ella se tenga, como puntos insustituibles de agenda, el nombramiento de los órganos estatutarios indispensables para restablecer la legalidad interna; 2) se disponga expresamente que es a la actual Asamblea Nacional del Partido a la que le corresponde el nombramiento de los Tribunales de Ética y de Elecciones Internas; 3) que la Asamblea convocada apruebe los reglamentos de esos organismos, como lo manda el Estatuto de Fuerza Democrática; 4) que se rinda el informe financiero con el resultado de los gastos de la pasada campaña electoral, como lo ordenan el Estatuto de Fuerza Democrática y el Código Electoral; 5) que se disponga que el Tribunal Supremo de Elecciones no puede ser segunda instancia de todas las quejas, reclamos o apelaciones interpuestas en ausencia de los órganos regulares del Partido, encargados de actuar en alzada en su interior.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M.S.G.; y,

CONSIDERANDO

I. Sobre la falta de legitimación del recurrente: Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas. Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia n°. 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos. Al resolver mediante resolución n°. 791-E-2000 sobre la admisibilidad de una gestión similar a la que aquí se conoce, en la que intervino el recurrente A.M.M., se estableció:

"I.- El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal - véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último - está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o amenaza individualizada o individualizable en particular, de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre. (artículo 29 de la citada ley). Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados.(...)

II.- En el caso que se analiza, tanto los recurrentes como el adherente en forma reiterada, acusan violación al principio de legalidad. S. de ejemplo las afirmaciones que hacen en torno a la indebida integración del Comité Ejecutivo Superior, a su incompetencia para convocar a la celebración de las asambleas distritales, cantonales, provinciales y nacionales y para la conformación del Tribunal de Elecciones Internas y a los vicios de legalidad que por forma y fondo contiene ese proceder. Obsérvese que peticionan en general, para que este Tribunal determine si esa convocatoria viola o no ese principio y les señale el rumbo legal que debe seguirse. Ante esta situación, el Tribunal optó por prevenirles que precisaran el derecho fundamental cuya tutela pretenden, sin embargo y a pesar de que en el tiempo otorgado cumplieron con la presentación del escrito, lo cierto es que en él no se precisa ni...

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