Resolución Nº 1130-E-2001 de Tribunal Supremo Electoral, 2001

Número de resolución1130-E-2001
Tipo de documentoMunicipales

TSE, 1130-E-2001

N o 1130-E-2001.TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES . S.J., a las ocho horas del veinticuatro de mayo del dos mil uno. .

Amparo electoral promovido por J.M.A.C., mayor, casado, empleado público, vecino de S.J., cédula número 3-233-944, contra el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO:

1.- Que el Sr. J.M.A.C., conocido como J.M.C.A., planteó ante este Tribunal recurso de amparo electoral contra el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana, en cuanto rechazó su postulación dentro del proceso de consulta popular para la elección de candidatos a diputado para las elecciones nacionales en el 2002. Manifiesta que tal rechazo se sustentó en que supuestamente él incumplía el requisito de contar con al menos ocho años de militancia, no obstante asegura que tiene más de 21 años de militancia dentro del Partido Unidad Social Cristiana. Asimismo señala que la actuación del Tribunal Electoral se fundó en normas erróneamente interpretadas; que hay una evidente discriminación y trato no igualitario en relación con los requisitos de antigüedad que se les exigen a otros candidatos; que el plazo de ocho años de militancia como requisito para poder aspirar a ser candidato a diputado es un plazo desproporcionado y vulnera el principio de participación ciudadana de elegir y ser electo; por último, agrega que el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana no realizó una valoración completa de la prueba existente para determinar si él verdaderamente cumple o no los requisitos de militancia político-partidista.

2.- Que mediante resolución de las doce horas del veintitrés de abril del 2000, se cursó el recurso interpuesto, con suspensión cautelar del acto impugnado, concediéndole audiencia al recurrido para que rindiera informe dentro del plazo de tres días.

3.- Que mediante memorial presentado el día 25 de abril del 2000, el señor R.L.A., en su calidad de Presidente del Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana, presentó el informe solicitado. En él se hace ver que el señor J.M.A.C. no cumple con el tiempo de militancia establecido en el Reglamento, el cual dispone que debe tener ocho años de militancia; que el señor A. no probó en ningún momento que tuviera el tiempo de militancia que indica el Reglamento; que la Asamblea Nacional del Partido es el órgano supremo de éste y fue quien dispuso las formas y modalidades que regirían el proceso; que dichos acuerdos nunca fueron impugnados y por lo tanto llegaron a ser "leyes" dentro del Partido, leyes que deben respetarse. Igualmente, el Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana dispone claramente, en su artículo 72, quién puede participar en este tipo de proceso; y por estas razones, solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M.S.G.; y,

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS : 1.- Que mediante resolución n°. 061-2001-TE-PUSC, de las 8:10 horas del 3 de abril del 2001, el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana rechazó la inscripción de la precandidatura a diputado por la Provincia de Cartago del señor J.M.A.C., por incumplir con el requisito de ocho años de participación partidaria activa, continua, interrumpida y claramente verificable, establecida en el inciso e) del artículo 8 del Reglamento para la Celebración de las Elecciones de los Candidatos a Diputados del Partido Unidad Social Cristiana para las Elecciones Nacionales del 2002 (folios 84 a 87 del expediente). 2.- Que a través de la resolución n°. 075-2001-TE-PUSC, de las 15 horas del 18 de abril del 2001, el mismo Tribunal declaró sin lugar el recurso de revocatoria y apelación en subsidio planteado por el señor A.C. (folios 47 a 51 del expediente). 3.- Que el señor A.C. milita en el Partido Unidad Social Cristiana de manera ininterrumpida y continua al menos desde el mes de junio de 1993 y hasta abril del 2001 y que nunca ha sido suspendida su militancia por decisión del Tribunal de Ética y Disciplina u otro órgano del Partido (certificaciones que figuran en los folios 122 y 127 del expediente).

II. SOBRE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS ESTATUTARIAS INCONSTITUCIONALES : El artículo 72 del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana establece, dentro de los requisitos para poder participar en el proceso de consulta popular y ser designado como candidato a diputado, el siguiente: “b. Ser militante del Partido, con al menos ocho años de participación activa, continua, ininterrumpida y claramente verificable, inmediatamente anteriores a la designación ”, regla que reproduce el inciso e) del “Reglamento para la Celebración de las Elecciones de los Candidatos a Diputados del Partido Unidad Social Cristiana para las Elecciones Nacionales del 2002”.

Dado que la conducta del órgano recurrido se fundamenta en la norma descrita y que la misma ha sido tachada de inconstitucional por el recurrente, ha de determinarse preliminarmente si se produce el alegado roce de constitucionalidad, habida cuenta que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR