Resolución Nº 1131-E-2001 de Tribunal Supremo Electoral, 2001

Número de resolución1131-E-2001
Tipo de documentoMunicipales

TSE, 1131-E-2001

N o 1131-E-2001.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES . S.J., a las ocho horas con cinco minutos del veinticuatro de mayo del dos mil uno.

Recurso de amparo electoral promovido por S.Q.M., mayor, casada, abogada, vecina de Desamparados, cédula n°. 1-407-140, contra el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1.- Que la L.da. S.Q.M. planteó ante este Tribunal recurso de amparo electoral contra el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana, en cuanto rechazó su postulación dentro del proceso de consulta popular para la elección de candidatos a diputado para las elecciones nacionales del 2002. Manifiesta que tal rechazo se sustentó en que supuestamente ella incumplía el requisito de contar con al menos ocho años de militancia, no obstante haber demostrado fehacientemente ante ese órgano partidario lo contrario. Agrega que, aún así, tal requisito lo impone una norma aprobada hace tal sólo cinco meses, que no le puede ser aplicada retroactivamente en su perjuicio; y que, de toda suerte, se trata de una disposición estatuaria que confronta las más elementales garantías de libre participación democrática. En su criterio, lo actuado niega su derecho de participar en un proceso político que le permitiría acceder a un puesto de elección popular. Finalmente, solicita al Tribunal declarar con lugar el recurso y ordenarle al Partido tener por admitida su postulación en la citada consulta popular, así como la suspensión cautelar de la actuación recurrida.

2.- Que mediante resolución dictada a las once horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de abril del 2001, se le concedió audiencia al Partido Unidad Social Cristiana para que rindiera informe dentro del plazo de tres días y se accedió la precitada solicitud de suspensión.

3.- Que mediante memorial presentado el 26 de abril del 2001, el señor R.L.A., P. del Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana, rindió el informe solicitado. En él se hace ver que la señora S.Q.M. no cumple con los ocho años de participación activa, continua, ininterrumpida y claramente verificable, inmediatamente anteriores a la designación de su precandidatura en el Partido Unidad Social Cristiana; que no lleva razón la recurrente en expresar que el Tribunal Electoral pone en riesgo el ejercicio pleno de sus derechos, ya que en ningún momento se le ha negado su derecho constitucional de participar en política, únicamente porque no cumple la recurrente con las disposiciones y regulaciones del Partido Unidad Social Cristiana, ya que podrá ejercer su participación política en otro partido político en el que sí cumpla con todas las regulaciones y estatutos de ese Partido u organización política; que el Tribunal Electoral le ha negado la inscripción de la precandidatura a S.Q.M. en virtud de que el Partido Unidad Social Cristiana es un ente privado regulado por sus propios estatutos, donde sus afiliados o adherentes necesariamente adquieren el compromiso de ajustar su conducta y actuaciones, como afiliados o adherentes, a lo que los estatutos y reglamentos internos del Partido dispongan; que la Asamblea Nacional del Partido es el órgano supremo de éste, y fue quien dispuso las formas y modalidades que regían para cada uno de estos procesos; que dichos acuerdos nunca fueron impugnados y por lo tanto llegaron a ser "leyes" dentro del partido, leyes que deben respetarse; que el artículo 72 del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana dispone claramente quién puede participar en este tipo de procesos; que tanto el artículo 8 del Reglamento para el Proceso de Elección de Diputados, como el citado numeral del Estatuto del Partido, son claros y no necesitan interpretación; y, por último, que la señora S.Q.M. puede ejercer su derecho a participar en política y a ser electa como diputada, pero no como representante del Partido Unidad Social Cristiana, ya que no cumple con los ocho años de participación activa dentro de esta agrupación, cual es un requisito indispensable para poder representar al Partido Unidad Social Cristiana.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M.S.G.; y,

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS : 1. - Que mediante resolución n°. 064-TE-PUSC de las 9 horas del 3 de abril del 2001, el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana rechazó la inscripción de la precandidatura a diputada de la señora S.Q.M. por Desamparados, por incumplir ésta con el requisito de ocho años de participación partidaria activa, continua, ininterrumpida y claramente verificable, establecida en el inciso e) del artículo 8 del Reglamento para la celebración de las elecciones de los candidatos a diputados del Partido para las elecciones nacionales del 2002 (ver resolución original que consta en el expediente suministrado por el Partido). 2.- Que a través de resolución de las 8:30 horas del 17 de abril del 2001, el mismo Tribunal declaró sin lugar el recurso de revisión y nulidad planteado por la señora Q. contra la anterior resolución (ver resolución original que también consta en el indicado expediente). 3.- Que la L.da. S.Q.M. milita en el Partido Unidad Social Cristina, de manera ininterrumpida y continua, desde junio de 1993 y hasta mayo del 2001 y que nunca ha sido suspendida su militancia por decisión del Tribunal de Ética y Disciplina u otro órgano del Partido (certificaciones visibles a folios 117 y 118).

II. SOBRE LA DESAPLICACION DE NORMAS ESTATUTARIAS INCONSTITUCIONALES: El artículo 72 del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana establece, dentro de los requisitos para poder participar en el proceso de consulta popular y ser designado como candidato a diputado, el siguiente: " b. Ser militante del Partido, con al menos ocho años de participación activa, continua, ininterrumpida y claramente verificable, inmediatamente anteriores a la designación "; regla que reproduce el inciso e) del "Reglamento para la celebración de las elecciones de los candidatos a diputados del Partido Unidad Social Cristiana para las Elecciones Nacionales del 2002".

Dado que la conducta del órgano recurrido se fundamenta en la norma descrita y que la...

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