Resolución Nº 1236-1-E-2001 de Tribunal Supremo Electoral, 2001

Número de resolución1236-1-E-2001
Tipo de documentoMunicipales

TSE, 1236-1-E-2001

N°. 1236-1-E-2001.TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las catorce horas con treinta minutos del siete de junio del dos mil uno.

Solicitud de adición y aclaración presentada por el señor R.L.A., en su calidad de Presidente del Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana, y la señora R.C.L., P. de esa misma agrupación partidaria, contra la resolución nº. 1130-E-2001 de las ocho horas del 24 de mayo del 2001.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 31 de mayo del año en curso, el señor R.L.A., Presidente del Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana, y la señora R.C.L., P. de ese mismo partido político, solicitan que se aclare, revoque o anule total o parcialmente la resolución de este Tribunal n°. 1130-E-2001 de las ocho horas del 24 de mayo del 2001, con fundamento en que el artículo 8 inciso e) del "Reglamento para la Celebración de las Elecciones de los Candidatos a Diputados del Partido Unidad Social Cristiana para las Elecciones Nacionales del 2002" establece los requisitos para ser candidato y ser electo, y que el artículo 71 del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana remite a dicho Reglamento para regular las consultas populares para la elección a diputados. Que el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante la resolución recurrida, desaplicó el artículo 72 del Estatuto, quedando vigentes tanto el artículo 8 del Reglamento como el artículo 71 del Estatuto. Asimismo, se oponen a la condenatoria en costas, daños y perjuicios por cuanto en todo momento, el Partido Unidad Social Cristiana actuó de buena fe.

2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión.

R.e.M.S.G.; y,

CONSIDERANDO

I.- Establece el artículo 103 de la Constitución Política que las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato. El artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación en el trámite de recursos de amparo electoral, dispone que no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional. Por su parte el artículo 12 de esta misma ley, también de aplicación en esta jurisdicción, estipula que “Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”.

Este Tribunal ha sostenido que la adición y aclaración son diligencias potestativas de quien resuelve o de las partes y resultan procedentes respecto de la parte dispositiva del fallo. Como su nombre lo indica, estos recursos tienden a aclarar lo obscuro o adicionar lo omiso. En idéntico sentido lo ha señalado la Sala Constitucional: “...mediante la gestión de adición y aclaración se posibilita que la autoridad jurisdiccional que dictó el fallo aclare algún aspecto oscuro o inteligible [sic] de aquella, o bien, complemente cualquier omisión en que haya incurrido, con el fin de darle cumplimiento efectivo, por esa razón no...

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