Resolución Nº 1267-E-2005 de Tribunal Supremo Electoral, 2005

Número de resolución1267-E-2005
Tipo de documentoElectorales

TSE, 1267-E-2005

N° 1267-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES . A las quince horas con cuarenta y cinco minutos del seis de junio del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por J.S.C. en contra del Comité Ejecutivo Nacional y Tribunal de Elecciones Internas, ambos del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día veinticinco de abril del año dos mil cinco, el señor J.S.C. interpone recurso de amparo electoral en contra del Comité Ejecutivo Nacional y Tribunal de Elecciones Internas, ambos del Partido Liberación Nacional. El recurrente alega: 1. Que aportó la documentación necesaria para presentar su candidatura ante la Asamblea Provincial de Cartago, para ocupar el puesto de Delegado Nacional del Partido, representando la provincia de Cartago. 2. Según indica, asistió a la Asamblea Provincial el día 11 de diciembre del 2004 y se le informó que por acuerdo de los Delegados Provinciales, se presentaría una papeleta única. Se le manifestó que no interfiriera proponiendo su nombre para mantener el consenso, en su lugar se le indicó que encabezara la lista de suplentes. 3. El Partido Liberación Nacional convocó a la elección de suplentes nacionales para la provincia de Cartago, elección que se celebraría el día 16 de abril del 2005, en el Palacio Municipal de Cartago, convocatoria publicada el lunes 04 de abril en el Diario La Extra. 4. La indicada Asamblea Provincial fue suspendida, pues se alegó que no existen estatutariamente los suplentes, por lo que no deben nombrarse. 5. A pesar de haber consignado nombre, direcciones, teléfonos, e- mail y otros medios de comunicación, no solo del actor sino que de los demás miembros de la papeleta, a la fecha no han recibido comunicación alguna del Partido. Que ya han transcurrido más de cuatro meses, desde que presentó los documentos al Tribunal de Elecciones Internas. “Aun así y con todo convocaron a una Asamblea a todas luces nula, pues lo que intentaban elegir ya está nombrado como lo he comprobado”. 6. El artículo 154 del Estatuto del Partido Liberación Nacional señala sobre la Seguridad Jurídica de los Procesos Electorales, por lo cual no puede el Tribunal ni el Comité Ejecutivo, incluir normas o interpretaciones diferentes a las consignadas en los Reglamentos de las Asambleas Provinciales ya efectuadas, a los cuales, como señala el recurrente, cumplió a cabalidad ante su aspiración (folios 1-4).

2. Mediante resolución de las once horas con diez minutos del veintinueve de abril del año dos mil cinco, se concedió audiencia al Comité Ejecutivo Nacional y Tribunal de Elecciones Internas, ambos del Partido Liberación Nacional, en las personas de sus presidentes F.A.P.F. y H.A.V., respectivamente (folios 14-15).

3. En escritos presentados ante la Secretaría de este Tribunal el día seis de mayo del año dos mil cinco, el representante del Comité Ejecutivo Nacional “se abstiene de emitir opinión, por lo que solicita al Tribunal Supremo de Elecciones atenerse a la respuesta que habrá de dar el Tribunal de Elecciones Internas del Partido”, por su parte el Tribunal de Elecciones Internas, por medio de su Vicepresidente, contesta en tiempo la audiencia conferida por este Tribunal, solicitando rechazar en todos sus extremos el presente recurso de amparo electoral (folios 19 a 43).

4. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día trece de mayo del año dos mil cinco, el señor J.S.C., manifiesta que “En apego a lo estipulado en la Constitución Política, El Código Electoral, El Estatuto del Partido, el Reglamento para las Asambleas y Órganos Consultivos Provinciales del Partido, y la Jurisprudencia de la materia solicito lo pedido en el Recurso de examen” (folios 45-47).

5. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M...C.O.;y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “ Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo ”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que comparte este Tribunal, el término “ cualquier persona ”, “ se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste ” (sentencia de la Sala Constitucional Nº 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de...

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