Resolución Nº 1496-E-2005 de Tribunal Supremo Electoral, 2005

Número de resolución1496-E-2005
Tipo de documentoElectorales

TSE, 1496-E-2005

Nº 1496-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES . S.J., a las catorce horas con cuarenta minutos del veintinueve de junio del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral promovido por el señor J.C.M. contra el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 15 de junio del 2005, el señor J.C.M. (cédula de identidad n.º 1-696-859) interpone recurso de amparo electoral contra el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana. El recurrente alega que, a propósito de la inscripción de papeletas para los frentes de educadores, cooperativas, profesionales, empresarios y trabajadores, y siendo que el plazo de inscripción vencía el 31 de mayo del 2005, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, mediante una imprudente discriminación, amplió el plazo de inscripción hasta el 10 de junio del 2005, pero solo para los socialcristianos de los cantones en que no se había presentado papeleta alguna. Que en su carácter de representante de varias papeletas que pretenden participar en esos procesos, tuvo problemas para presentar la respectiva inscripción en la fecha del 31 de mayo, por lo que, a sabiendas de que el acuerdo del Comité Ejecutivo les excluía, ya que en el cantón central de Heredia sí se había presentado una papeleta, se insistió en la inscripción de la papeleta en la nueva fecha que se fijó para el 10 de junio. Sostiene el recurrente que no obstante el gran esfuerzo que hicieron para inscribir las papeletas, la respuesta del Partido fue el rechazo ad portas; ni siquiera se dignaron a recibir los documentos que presentaron y no resolvieron con fundamentos legales, únicamente se limitaron a entregar una resolución del Tribunal Electoral Interno basada en la comunicación del Comité Ejecutivo Nacional. Afirma que si el acuerdo del Partido trataba de dar una oportunidad para subsanar problemáticas dadas en los cantones en que no se habían presentado papeletas, esta ampliación de plazos debía beneficiar también a los cantones donde, aunque se habían presentado una o varias papeletas, también existían algunas que por meros formalismos se habían atrasado. Señala el recurrente que imponer cortapisas a la participación democrática es disminuir la esencia misma de nuestro sistema, con lo cual considera que el acuerdo que ataca con la presentación del recurso materializa una violación a la participación democrática al gestar una vil discriminación. Finalmente indica que en cuanto a la cronología electoral y al principio de preclusión de plazos es importante recordar que, a efecto de la realización del proceso de elecciones que tiene a la vista el Partido en cuanto a los frentes de trabajadores, profesionales y cooperativas, la solicitud de inscripción de las papeletas que representa en nada obstaculiza ni atrasa la realización de esos procesos, todo lo contrario, señala que respeta el principio de preclusión de plazos pero que aquí está en juego un bien jurídico superior cual es la participación democrática de varios ciudadanos heredianos que se ajustan a la ampliación del plazo concedido discriminatoriamente (folios 1 a 7 del expediente).

2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M...S.G.; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo por el fondo en los recursos de amparo electoral: La Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley n.º 7135 del 11 de octubre de 1989, publicada en el Alcance n.º 34 al Diario Oficial La Gaceta n.º 198 del 19 de octubre de 1989, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen...

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