Resolución Nº 1520-E-2005 de Tribunal Supremo Electoral, 2005

Número de resolución1520-E-2005
Tipo de documentoElectorales

TSE, 1520-E-2005

No. 1520-E-2005.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio del dos mil cinco.

Consulta planteada por el Partido Unidad Social Cristiana sobre la fecha en que empieza a regir el nombramiento que realiza la Asamblea Nacional de los miembros del Comité Ejecutivo Superior.

RESULTANDO:

1.- La señora L.V.B. y el señor J.E.S.S., P. y S. General, por su orden, del Partido Unidad Social Cristiana, señalan que el Comité Ejecutivo Superior en la Sesión Ordinaria número 443-2005, celebrada el 10 de mayo del 2005, acordó consultar a este Tribunal cuál es la fecha que corresponde tomar como punto de partida para el cumplimiento del período de cuatro años de vigencia de su Comité Ejecutivo Superior.

2.- En sesión número 52-2005, celebrada el 26 de mayo del año en curso, este Tribunal acordó turnar la gestión al Magistrado que correspondiera.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M...F.M.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Sobre la legitimación de los partidos políticos para solicitar la interpretación de la normativa electoral: el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política establece como atribución del Tribunal Supremo de Elecciones la de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales atinentes a la materia electoral. Estos pronunciamientos, según lo establece el artículo 19, inciso c) del Código Electoral, proceden de manera oficiosa, cuando las disposiciones en materia electoral requieran de complementación para que surtan sus efectos o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos. Es dentro de este último contexto que se evacua la presente consulta, debido a que ésta se funda en el artículo cuarto de la Sesión Ordinaria número 443-2005, celebrada el 10 de mayo del 2005, por el Comité Ejecutivo Superior del Partido Unidad Social Cristiana.

II.- Objeto de la consulta: el Comité Ejecutivo del Partido Unidad Social Cristiana en concreto, formula la siguiente consulta: “ ¿Cual fecha es la que corresponde aplicar como fecha de cumplimiento para el periodo de cuatro años de ejercicio del Comité Ejecutivo Nacional del PUSC?. Debe interpretarse que es el día seis de octubre, fecha en la que se realiza la Asamblea Nacional del partido en la que se designa el nuevo Comité Ejecutivo Nacional –hoy en ejercicio-, o bien, el día 22 de octubre, fecha en que el Registro Civil emite su resolución de acreditación de los acuerdos tomados en la Asamblea Nacional citada, en donde da valides (sic) jurídica a los acuerdos ”.

III.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: mediante resolución número 1736-E-2002 de las diez horas cinco minutos del diecisiete de setiembre del dos mil dos, este Tribunal al analizar, entre otros, el papel que cumple la Dirección General del Registro Civil en el proceso de acreditación de los acuerdos tomados en una asamblea nacional, estableció lo siguiente:

“Asimismo, es incorrecto el argumento del recurrido en el sentido de que “la Asamblea del 20 de julio desconoció los acuerdos de la Asamblea Nacional del Partido que creo (sic) la Asamblea Cantonal Ampliada y de cumplimiento obligatorio para los militantes”. (lo destacado no corresponde al original).

Esta cita equivale a afirmar que una reforma al estatuto de un partido político aprobada por la Asamblea Nacional, es imponible desde el momento mismo de su adopción por dicho órgano colegiado, lo cual es improcedente, toda vez que el proceso de inscripción de dichas reformas ante la Dirección General del Registro Civil no es un proceso meramente formalista, sino de carácter sustantivo, del cual proviene justamente el contenido de legalidad de la reforma. Así, el control de legalidad que debe aplicar dicha oficina, mantiene sujeta dicha reforma a una condición suspensiva, que no es siquiera cercana a una disposición “de cumplimiento obligatorio” como pretende el partido. Visto así, sería casi como derogar “de hecho” el requisito de inscripción, por cuanto sería completamente inocuo o desprovisto de consecuencias. ...

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