Resolución Nº 1636-E-2007 de Tribunal Supremo Electoral, 2007

Número de resolución1636-E-2007
Tipo de documentoMunicipales

TSE, 1636-E-2007

Nº 1636-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las catorce horas con cincuenta minutos del trece de julio de dos mil siete.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por los señores E.T.B., J.M.C.B. y F.S.S. contra la resolución n.º 1119-E-2007 de las 14:20 horas del 17 de mayo de 2007

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 10 de julio de 2007 los señores E.T.B., J.M.C.B. y F.S.S. interponen recurso de amparo electoral contra la resolución n.º 1119-E-2007 dictada por el Tribunal a las 14:20 horas del 17 de mayo de 2007. Manifiestan los recurrentes que están debidamente legitimados para interponer el presenta amparo electoral toda vez que lo que no se impugna son las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones cuando éstas se refieren a la función electoral y no a la función legislativa. Indican que hay tres clases de referéndum: a) el referéndum ciudadano que, por antonomasia, es el referéndum y que se ejercita una vez solicitada su convocatoria por el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; b) el referéndum legislativo, que es convocado por la Asamblea Legislativa mediante sesiones ordinarias; c) el referéndum ejecutivo que es convocado, conjuntamente, por los Poderes Ejecutivo y Legislativo y cuya solicitud también ha de presentarse en el período de sesiones ordinarias. Señalan que el Tribunal, al tener la solicitud de referéndum del Soberano, no puede darle curso a ningún otro referéndum porque éstos actúan con poder delegado; sin embargo, según el criterio de los recurrentes, esta Autoridad Electoral niega al pueblo dicho poder, a través de la resolución n.º 1119-E-2007, al haber solicitado el Soberano, de primero, el referéndum y luego habérsele revocado, sin razón alguna, la autorización concedida otorgándosela al referéndum ejecutivo. Aducen que la resolución combatida tiene dos graves violaciones: a) aceptar en sesiones extraordinarias la solicitud de referéndum ejecutivo; b) negarle al Soberano, dueño del poder, hacer la convocatoria a referéndum para otorgársela a los titulares del poder delegado. Puntualizan que la convocatoria a referéndum que hace el Tribunal con respecto del TLC también está viciada de nulidad absoluta porque el referéndum, no solo fue convocado en sesiones extraordinarias sino que, además, lo que el Tribunal puso a referéndum fue el dictamen de mayoría afirmativo del Partido Liberación Nacional cuando lo que evidentemente debía poner a referéndum era el TLC. Arguyen que la interpretación que hace el Tribunal del artículo 7 de la “Ley sobre Regulación del Referéndum” es equivocada puesto que se está en presencia de la aprobación o no de legislación y no de elección para escoger presidente, diputados y/o munícipes, de suerte que la materia electoral es distinta de la materia legislativa en el recuento de votos, no obstante ser ambas materia electoral. Expresan que el espíritu del referéndum es el de participación y, si fuera cierta la interpretación que le da el Tribunal a este artículo, la participación de los partidarios que rechazan el TLC estaría limitada, guiada a que la gente no participe, a efecto que no se alcancen los porcentajes que determina el artículo 4 de referencia, por lo que la interpretación correcta es que tiene que participar con el “SI” el 30 o 40% del padrón electoral, según el caso, y no como ha dicho el Tribunal que es un 30 o un 40% del padrón electoral. Afirman que, una vez que se concrete dicha participación, la mitad más uno aprobaría la ley para lo cual ponen como ejemplo que en la Asamblea Legislativa, cuando una ley requiere de 29 o 38 votos, tienen que acudir ese número de diputados a votar pues de lo contrario el proyecto de ley está desechado. Subrayan que...

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