Resolución Nº 1697-E-2006 de Tribunal Supremo Electoral, 2006

Número de resolución1697-E-2006
Tipo de documentoElectorales

TSE, 1697-E-2006

N° 1697-E-2006 .- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las ocho horas con cinco minutos del veintiséis de mayo del dos mil seis.

Recurso de amparo electoral interpuesto por los señores A.A.B.M., J.A.D.G. y A.R.C. contra la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica.

RESULTANDO

1. Mediante memorial recibido el día diecisiete de enero del año dos mil seis, los señores A.A.B.M., J.A.D.G. y A.R.C. contra la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica, alegan los siguientes hechos: “… Que, como ciudadanos preocupados por el ejercicio efectivo de la rendición de cuentas en torno al financiamiento de los partidos políticos, buscamos, el día 14 de setiembre de 2005, que el Partido Acción Ciudadana nos consignara sus ingresos, gastos y cuentas bancarias para su respectiva revisión (carta adjunta). // Que, el 21 de setiembre de 2005, el señor E.S., miembro de la tesorería del Partido Acción Ciudadana, nos informó vía correo electrónico que la cuenta bancaria número 080-3442-4 del Banco Nacional de Costa Rica, era la única perteneciente a la agrupación política mencionada (correo electrónico adjunto). // Que, el 26 de setiembre de 2005, amparados en la sentencia 2003-3489 de la Sala Constitucional, procedimos a las oficinas centrales del Banco Nacional de Costa Rica para pedir por escrito una copia de los estados de cuenta del Partido Acción Ciudadana desde agosto de 2004 hasta la fecha (carta adjunta).// Que, como respuesta a nuestra petición, el 12 de octubre del mismo año, vía telefónica y posteriormente el 14 de octubre, a través de una carta, la señora M.R., supervisora del Departamento de Servicio al Cliente de las oficinas centrales del Banco Nacional de Costa Rica nos informó que el estado de cuenta estaba listo para ser entregado, pero que el costo de los folios, según el Manual de Comisiones del mencionado banco, era de un dólar estadounidense (US$ 1) por folio impreso, lo que significa que el documento, compuesto de 30 folios en total tenía un costo de 14.079 colones (carta adjunta). // Que el 13 de octubre, se nos informó vía telefónica que esta información no podía enviarse vía correo electrónico o ser transferida a un disquette en formato electrónico para que se evitara el costo monetario de los folios mencionados… ” (folio 1).

2. Por auto de las nueve horas con cincuenta minutos del diecinueve de enero del año dos mil seis, se concedió audiencia al Banco Nacional de Costa Rica (folios 3-4). Dicha audiencia fue contestada dentro del término señalado, mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el día treinta de enero del año dos mil seis (folio 9).

3. Por auto de las once horas con diez minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis, se previno a los recurrentes que indicaran lugar y medio para atender notificaciones (folio 7). Dicha audiencia no fue contestada.

4. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M...C.O.;y,

CONSIDERANDO

I. Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “ Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo ”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que comparte este Tribunal, el término “ cualquier persona ”, “ se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta [sic] deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste ” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

II. Sobre la admisibilidad del recurso de amparo electoral interpuesto: Sobre el tema de la admisibilidad de los recursos de amparo electoral, este Tribunal ha indicado en forma reiterada, por ejemplo, en la resolución N° 2960-E-2004 de las doce horas del dieciocho de noviembre del dos mil cuatro, lo siguiente:

Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que la legitimación en el recurso de amparo no es de carácter objetivo, en el sentido que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición. Por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o violaciones específicas. Se trata, como lo afirmó el Tribunal en sentencia n°. 0452-E-2001, de las 15 horas del 9 de febrero del 2001, de un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos ” (entre otras, resolución n.º 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001, el destacado no pertenece al original).

Precisamente, mediante resolución n.° 791-E-2000 de las 14 horas del 4 de mayo del 2000 y siempre en atención de las reglas que rigen la admisibilidad en los recursos de amparo electoral, este Tribunal advertía:

"El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal - véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último - está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto...

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