Resolución Nº 1792-E-2008 de Tribunal Supremo Electoral, 2008

Número de resolución1792-E-2008
Tipo de documentoElectorales

TSE, 1792-E-2008

N.º 1792-E7-2008.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las catorce horas cuarenta minutos del catorce de mayo de dos mil ocho.

Denuncia formulada por el señor O.L.A., Diputado del Partido Accesibilidad sin Exclusión en la que solicita intervención, fiscalización y control de la “propaganda política” de las organizaciones “Por Costa Rica” y “En defensa del Referéndum” contra los Partidos Acción Ciudadana, Frente Amplio y Accesibilidad sin Exclusión por presunta obstrucción de la agenda de implementación en la corriente legislativa.

RESULTANDO

1.- En oficio n.° F/PASE. 36-08 presentado el 11 de febrero del 2008, el señor O.L.A., Diputado del Partido Accesibilidad sin Exclusión, interpuso denuncia contra las organizaciones “Por Costa Rica” y “En defensa del Referéndum” y solicitó que este Tribunal ejerciera sus potestades de intervención, fiscalización y control de la “propaganda política” que ha venido circulando de forma sistemática en prensa, radio y televisión por parte de dichas organizaciones civiles, dirigida a promocionar la aprobación de las leyes complementarias al TLC y a desprestigiar a los Partidos Acción Ciudadana, Frente Amplio y Accesibilidad sin Exclusión al calificarlas como obstruccionistas de la labor legislativa (folios 3-12).

2.- Este Tribunal, en el artículo 2° de la sesión ordinaria n.° 13-2008 celebrada el 12 de febrero del 2008, conoció la denuncia descrita en el resultando anterior y acordó asignar la gestión al Magistrado que, por turno, correspondiera (folios 1-2).

3- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

R.e.M...C.O.; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la denuncia presentada: El señor O.L.A., Diputado del Partido Accesibilidad sin Exclusión, mediante el oficio n.° F/PASE 36-08 presentado en la Secretaría del Despacho el 11 de febrero del año en curso, interpuso denuncia contra las organizaciones civiles “Por Costa Rica”, conformada por un grupo de capital privado presidido por los exministros A.T. y J.R., y “En defensa del Referéndum” integrado, entre otros, por el señor R.Z., por realizar “propaganda política”, en la prensa, radio y televisión a favor de la aprobación de las leyes complementarias al TLC y en contra de los Partidos Acción Ciudadana, Frente Amplio y Accesibilidad sin Exclusión, cuya consigna fue evitar que esas agrupaciones políticas “obstaculicen la aprobación de la agenda de implementación al TLC”. Agrega que el grupo “Por Costa Rica” presupuestó 45 millones de colones para la campaña y contrató los servicios de una agencia de publicidad; por su parte, el grupo “En defensa del referéndum” no ha detallado el monto presupuestado, pero existen informes de la contratación de una agencia de publicidad y el pago de 10 mil colones diarios a sujetos para que portaran carteles en sus cuerpos.

Con fundamento en lo alegado, el denunciante solicita a este Tribunal que ejerza sus potestades de intervención, fiscalización y control de dicha “propaganda política”, tomando en cuenta que ese tipo de publicidad, aunque no solicita votos para determinada decisión eleccionaria, influye en el concepto, imagen y decisión futura de los electores, al desprestigiar a tres agrupaciones políticas debidamente inscritas y a sus diputados legitimados mediante el voto popular. El denunciante fundamenta la gestión en el artículo 19 del Código Electoral, la Ley sobre la Regulación del Referéndum, los artículos 1° y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, así como el inciso i) del artículo 85 del Código Electoral.

II.- Sobre el fondo del asunto: 1) Sobre la libertad de expresión y la propaganda político-electoral: Nuestro modelo constitucional parte de un régimen general de libertad, según el cual la regla es la libertad del individuo. Como parte del modelo de Estado Democrático adoptado en la Carta Fundamental, la libertad de expresión y el derecho de información constituyen el pilar fundamental para el ejercicio pleno del resto de los derechos humanos. Así, el artículo 28 constitucional establece:

“Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.

Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.

No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.”.

Dicha regla de libertad sólo puede delimitarse en apego a parámetros razonables y proporcionales y al amparo de una ley en sentido formal, quedando sometido su titular a las responsabilidades ulteriores por el abuso en el ejercicio del derecho. En esta misma línea, el artículo 29 constitucional señala:

“Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura, pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.”.

Por su parte, los instrumentos internacionales resaltan la tutela estatal al ejercicio de dichos derechos, al estipular:

Artículo 13 (Convención Americana): Libertad de Pensamiento y de Expresión:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de las ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan...

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