Resolución Nº 1841-E-2002 de Tribunal Supremo Electoral, 2002

Número de resolución1841-E-2002
Tipo de documentoElectorales

TSE, 1841-E-2002

No 1841-M-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las nueve horas treinta minutos del once de octubre del dos mil dos....

Recurso de revisión interpuesto por A.C.R. contra la resolución No. 1330-M-2002 de las quince horas y quince minutos del dieciocho de julio del 2002.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado el 22 de agosto del 2002, el señor A.C.R. interpone recurso de revisión contra la resolución No. 1330-M-2002 de las quince horas y quince minutos del dieciocho de julio del 2002, por cuanto, según sus alegatos, el señor S.S.C. sí ostenta un puesto de elección popular, toda vez que es el alcalde de la Municipalidad de Goicoechea. Agrega que “existen antecedentes en la cancelación de credenciales por hechos delincuenciales, que ya son típicos y acostumbrados por el demandado”.

2.- En el proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal ; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- Lo resuelto por esta Autoridad Electoral en la resolución No. 1330-M-2002, de las quince horas y quince minutos del dieciocho de julio del 2002, resulta irrecurrible, por lo que este Tribunal no entra a considerar el fondo de la cuestión planteada. La improcedencia de la revisión que se conoce, deriva del principio de irrecurribilidad de las decisiones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, que consagra el artículo 103 de la Constitución Política, a cuya luz la jurisprudencia electoral ha establecido que el recurso de amparo electoral no es un medio apto para discutir esas decisiones, por lo que de manera análoga puede considerarse que tampoco lo es el recurso de revisión.

No obstante, este Tribunal estima que, con fines meramente aclaratorios, resulta importante hacer notar que el transitorio único del Reglamento sobre la cancelación o anulación de credenciales municipales, estipula:

“La cancelación o anulación de credenciales de los alcaldes municipales y de los miembros de los Consejos (sic) de Distrito solo competerá al Tribunal a partir de que éstos sean de elección popular, lo que acontecerá en las elecciones de (sic) año 2002”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, procede rechazar de plano el recurso de revisión interpuesto.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de revisión interpuesto. N. al recurrente y a la Dirección General del Registro Civil.

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