Resolución Nº 1895-E-2001 de Tribunal Supremo Electoral, 2001

Número de resolución1895-E-2001
Tipo de documentoMunicipales

TSE, 1895-E-2001

Nº 1895-E-2001.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECIONES . S.J., a las ocho horas con diez minutos del trece de setiembre del dos mil uno.

Recurso de Amparo Electoral promovido por E.M.M., cédula Nº 3-130-947, vecino de G. y candidato a Delegado por el Distrito de Purral, contra el Comité Ejecutivo Nacional y el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el 5 de julio del 2001, el recurrente manifiesta que participó en las elecciones distritales celebradas el día 29 de abril del 2001, por la papeleta N° 3 del Distrito de Purral, Cantón de G., resultando electo en la posición quinta como Delegado. Que el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana anuló su credencial como delegado distrital, argumentando que en el quinto puesto debía elegirse a un representante de la juventud (definiéndose como joven aquella persona menor de 35 años) y siendo que la papeleta en la que participó el recurrente obtuvo votos por subcociente, el Tribunal Electoral declaró como delegado al señor D.B.S., quien ocupaba el tercer puesto en esa papeleta y quien tiene menos de 35 años. Señala el recurrente que dicha elección se impuso contra la voluntad popular que lo eligió a él como delegado. Además, agrega el recurrente que el Partido Unidad Social Cristiana ha incorporado en sus Estatutos y Reglamentos, disposiciones para dar campo a la juventud en los procesos eleccionarios; particularmente el artículo 38 del Reglamento el cual establece que si no sale electo un representante de la Juventud, el Tribunal lo elige. Considera que la exclusión de su candidatura violenta sus derechos políticos a elegir y a ser electo, y además se vulneró la voluntad popular. Por último, el recurrente solicita la inaplicabilidad del precepto mencionado de conformidad con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

2.- Por resolución dictada a las 8:30 horas del 13 de julio del 2001, se le concedió audiencia al Partido Unidad Social Cristiana para que rindiera el informe dentro del plazo de tres días.

3.- Mediante memorial presentado el día 18 de julio del 2001, el señor C.P.R., en su condición de S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, rindió el informe solicitado, en el cual indica que no se tienen resultados oficiales de las elecciones de los delegados distritales, ya que la anterior declaratoria de delegados distritales quedó sin efecto por resolución del Tribunal Electoral de este Partido.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la M...F.M.; y,

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS: Como tales y de relevancia para la resolución de este asunto resultan los siguientes: 1).- Que el señor E.M.M. participó en las elecciones distritales celebradas el día 29 de abril del 2001, encabezando la papeleta número tres del Distrito Purral, Cantón de G. (vid. folios 1, 8.9 y 10). 2).- Que luego del recuento que hiciere el Tribunal Electoral, el total de votos válidos para el Distrito 7 Purral fue de 1453, distribuidos de la siguiente forma: la papeleta número 1 obtuvo 258 votos; la papeleta número 3 obtuvo 154 votos; la papeleta número 7 obtuvo 209 votos; la papeleta número 8 obtuvo 281 votos; el cociente fue de 290.60 y el subcociente de 145.3 (vid. folio 8 del expediente); 3).- Que por aplicación de las reglas del cociente y del subcociente y de conformidad con el artículo 38 del Reglamento para la Celebración de las Elecciones de Delegados a las Asambleas Distritales e Integrantes de los Comités Ejecutivos Distritales del Partido Unidad Social Cristiana, la papeleta número 3 sacó un representante de la juventud (vid. folio 8 del expediente). 4).- Que el señor M.M. plantea el presente recurso antes de que el Partido Unidad Social Cristiana hiciere la primera publicación de los resultados, la cual fue declarada nula por el Tribunal Electoral (publicada el día 6 de julio) y luego el mismo Tribunal publica una segunda declaratoria el día 23 de julio en el Diario La República (vid. folio 17 del expediente).

II. SOBRE EL FONDO:

El recurso de amparo electoral es, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos. Uno de los requisitos de procedencia del recurso de amparo es que lo que en él se resuelva tenga como efecto mantener o restablecer el goce de los derechos que el recurrente acusa como lesionados.

En el presente caso, hay dos situaciones que analizar: la primera, el recurrente plantea su recurso antes de que el Partido emitiera una primera publicación de resultados, que al fin y al cabo fue anulada, razón por la cual dicha lista no produce ningún derecho subjetivo ni interés legítimo a favor de quienes...

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