Resolución Nº 1957-E-2002 de Tribunal Supremo Electoral, 2002

Número de resolución1957-E-2002
Tipo de documentoElectorales

TSE, 1957-E-2002

N° 1957-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES . S.J., a las ocho horas treinta minutos del veintiocho de octubre del dos mil dos.

Amparo electoral promovido por R.B.A., mayor, cédula número 1-331-580, contra la resolución número 935-IC-2002 de la Dirección General del Registro Civil.

RESULTANDO:

1.- En escrito presentado el día 11 de octubre del 2002, el señor R.B.A., plantea recurso de amparo electoral contra la resolución número 935-IC-2002 de la Dirección General del Registro Civil. Alega que se le está impidiendo participar como candidato a síndico por el distrito de S., cantón Montes de Oca, ya que fue designado como tal, por el Partido Liberación Nacional en la asamblea cantonal de Montes de Oca, celebrada el 20 de julio del 2002. Señala que mediante resolución número 1613-E-2002, este Tribunal al rechazar un recurso de amparo, confirmó su nombramiento como candidato a síndico, sin embargo, la resolución de la Dirección General lesiona su derecho a ser electo debido a que lo excluye. Solicita se deje sin efecto la resolución recurrida y se le acredite como candidato a síndico suplente por el distrito de S..

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, faculta a este Tribunal para rechazar el recurso en cualquier momento, incluso desde su presentación.

3.- En el procedimiento se han respetado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado F.M. , y;

CONSIDERANDO

I.- Mediante resolución n° 2357-1-E-2001 de las dieciséis horas y veinticinco minutos del siete de noviembre del dos mil uno, este Tribunal conoció una situación fáctica similar a la aquí planteada, en la cual estableció, que en materia de inscripción de candidaturas, por tener un procedimiento de impugnación legalmente establecido, resulta improcedente el recurso de amparo electoral contra resoluciones de la Dirección General del Registro Civil.

En esa resolución este Tribunal señaló:

“I. La Sala Constitucional ha delimitado la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones al establecer, en lo conducente, lo siguiente: “En el sistema de la Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación lo cual no significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones sea un Tribunal Constitucional, en el sentido de Tribunal de Constitucionalidad, porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde luego ,que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito.(...) ...” (sentencia n°. 3194-92 de las 16 horas del 27 de octubre de 1992).

II. El recurso de amparo electoral ha sido establecido para el conocimiento y resolución de situaciones de amenaza o lesión a los derechos fundamentales de las personas, pero excluyéndose expresamente de su ámbito los actos de naturaleza electoral. Así, la Ley de Jurisdicción Constitucional, en su artículo treinta, en lo conducente dispone: “... No...

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