Resolución Nº 2109-E-2001 de Tribunal Supremo Electoral, 2001

Número de resolución2109-E-2001
Tipo de documentoMunicipales

TSE, 2109-E-2001

No. 2109-E-2001.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES . S.J., a las once horas con veinte minutos del doce de octubre del dos mil uno.

RECURSO DE AMPARO ELECTORAL interpuesto por V.M.D.E., vecino de P., cédula de identidad número 6-174-666, contra la señora A.C.S., en su condición de Candidata a Diputada por el Partido Renovación Costarricense, por la Provincia de P..

RESULTANDO

1.- En escrito presentado el 1° de octubre del 2001, el recurrente alega que la señora C.S. resultó electa como candidata a diputada por la Provincia de P., del partido Renovación Costarricense, en la Asamblea Nacional celebrada el 28 de julio del año en curso. Que el 5 de septiembre de este año, ejerciendo su derecho ciudadano de informarse acerca de por quién votará las próximas elecciones nacionales, planteó a la recurrida, por escrito, diversas preguntas sobre su trayectoria política y otros tópicos. A la fecha de presentar el amparo, no había recibido respuesta a su pregunta. Considera que esta actuación violenta sus derechos fundamentales y solicita se ordene a la recurrida dar inmediata respuesta a la consulta.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. Esta resolución se dicta de conformidad con lo que establece el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Redacta la M.F.M.; y,

CONSIDERANDO:

UNICO: En primer término, es preciso señalar que el recurso de amparo procede, en principio, contra servidores y órganos públicos. Así lo establece el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que, en lo que interesa dice:

“ (...) Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos”.

La recurrida, señora A.C.S., no es ni funcionaria ni órgano público. Y tampoco se encuentra en alguna de las situaciones de excepción del artículo 57 del mismo cuerpo normativo, que harían procedente el recurso de amparo contra un sujeto de derecho privado. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha dicho que:

“ ... el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar que la...

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