Resolución Nº 2156-E-2007 de Tribunal Supremo Electoral, 2007
Número de resolución | 2156-E-2007 |
Tipo de documento | Municipales |
N.° 2156-E-2007.-Tribunal Supremo de Elecciones . S.J., a las quince horas del veintisiete de agosto del dos mil siete.
Denuncias interpuestas contra el señor Ó.A.S., P. de la República, y la señora M.L.Á.A., Ministra de Salud, por presunta beligerancia política, invocación de motivos religiosos y manifestaciones públicas a favor del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos (TLC) haciendo uso de recursos públicos, todo en el marco del referéndum sobre ese Tratado.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 19 de julio del 2007, el señor V.E.G.C., S. General del Partido Accesibilidad sin Exclusión, interpone denuncia contra los señores Ó.A.S., P. de la República, y M.L.Á.A., Ministra de Salud, por considerar que han violentado los artículos 11, 130, 139 inciso 20) de la Constitución Política; 87, 88 y 153 inciso d) del Código Electoral; y, 11, 12, 13 y 28 de la Ley General de la Administración Pública. El señor G.C. invoca los hechos suscitados el día 17 de julio del 2007 en el Centro Evangelístico de Zapote, señalando que los señores P. de la República y Ministra de Salud se apersonaron en su condición de funcionarios públicos y suscribieron el Reglamento para el funcionamiento sanitario de iglesias, templos y lugares de culto. El denunciante alega que, dada la presencia de personeros y líderes del Partido Restauración Nacional (señores C.A. y G.M., la participación de los señores A.S. y Á.A. constituye participación política prohibida en los términos del artículo 88 del Código Electoral, al utilizarse la autoridad e influencia de sus cargos en beneficio de partidos políticos. Asimismo, en virtud de manifestaciones públicas a favor del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos (TLC), se denuncia la invocación de motivos religiosos en propaganda política, al igual que la utilización de recursos públicos para tal efecto (folios 1 a 13 del expediente).
2.- Mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 66-2007 celebrada el 24 de julio del 2007, este Tribunal dispuso incorporar al presente expediente (n.º 213-S-2007) la denuncia interpuesta por el señor A.C.V. contra el señor P. de la República por manifestar su posición a favor del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos (TLC) mediante el uso de recursos públicos (folios 16 a 18).
3.- Mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 68-2007 celebrada el 31 de julio del 2007, el Tribunal dispuso incorporar también al presente expediente la denuncia que formulara el señor F.D.H., P. del Partido Rescate Nacional, contra el señor P. de la República y en virtud de sus manifestaciones y solicitudes de apoyo para el SÍ en el proceso de referéndum. Solicita se inicie la investigación respectiva y se conmine al denunciado a suspender y abstenerse de realizar acciones y manifestaciones contrarias a la regulación del referéndum, en cuanto a utilización de su cargo, período laboral y recursos públicos a su disposición (folios 20 a 23).
4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
R.e.M...S.G.;y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la denuncia formulada en cuando alega participación política prohibida:
a).- Respecto de la admisibilidad de la denuncia por beligerancia política: La jurisprudencia electoral reconoce la legitimación de cualquier ciudadano para presentar denuncias por beligerancia o parcialidad políticas de funcionarios públicos; al efecto, entre otras, la resolución n.º 3085-E-2003 de las 10:40 horas del 9 de diciembre del 2003 destaca:
“El Reglamento sobre Denuncias por Parcialidad o Participación Política, establece en el artículo 2°: “El procedimiento se iniciará a instancia del representante legal de cualquier partido político inscrito o persona que tenga conocimiento de tales hechos , previa comprobación de su identidad. En él intervendrá la Inspección Electoral como Órgano Director del procedimiento” (el subrayado no es del original).
Ese mandato reglamentario, en cuanto autoriza la denuncia ciudadana, tiene además respaldo en el criterio jurisprudencial sentado a partir de la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones n.º 1394-E-2000, de las nueve horas y quince minutos del once de julio del dos mil. En dicha oportunidad se consideró lo siguiente:
“IV.- Con el propósito de clarificar el punto bajo estudio, resulta oportuno hacer un recuento sobre lo acontecido en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, con ocasión de la aprobación de la citada disposición constitucional. Según consta en sus actas (ver núm. 75 y 76, página 182 y siguientes del tomo segundo del libro de Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, S.J., Imprenta Nacional, 1952), se discutió profusamente la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en esta materia. Digno de resaltar es el hecho de que ninguno de los constituyentes abogó por la impunidad de los delitos electorales; por el contrario, hubo consenso en la necesidad de establecer sanciones drásticas para sus autores. Las discusiones se centraron en la determinación del órgano competente para su conocimiento.
Por una parte se vio con preocupación dotar a este organismo de un poder sancionatorio al margen de la jurisdicción ordinaria, con posibilidades de condenar en una instancia y sin apelación, creando una jurisdicción especial para delitos electorales, cuya pena de inhabilitación cae bajo la órbita del Código Penal.
Por otra, quienes estaban en favor de la tesis de conferir al Tribunal Supremo de Elecciones esa competencia, consideraron que con ello se le da un respaldo moral al Tribunal y en forma indirecta al sufragio popular. Esto, estimaron, le daría las garantías necesarias para que su función se realice en forma cabal y se respeten sus decisiones. Consideraron que para ese supuesto actúa como un tribunal de justicia, en donde la sanción es de orden administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que la conducta pueda acarrear. Agregaron que, de mantenerse en la jurisdicción ordinaria, se sometería el proceso a la lentitud propia de ese sistema, con riesgo de que pasen unas elecciones y el funcionario acusado aún no haya sido destituido.
Al margen de asunto meramente competencial, se estimó que ejercería un efecto tendiente a poner coto a los abusos y atropellos de las autoridades, evitando que quienes no tienen escrúpulos se echen por el atajo de la burla al sufragio.
V.- Es clara la voluntad del constituyente de sustraer de la jurisdicción ordinaria una labor que le es propia, para otorgársela a este Tribunal, favoreciendo de esta manera su competencia jurisdiccional cuando se trate de ilícitos por: a.- parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos o b.- sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.
La discusión fue ayuna en lo referido a la legitimación para la formulación de este tipo de denuncias, quizás producto del importante consenso que se logró en punto al deseo de impedir la impunidad de aquellas conductas que, en un pasado no muy lejano, se señalaban como las corresponsables de atentar contra la pureza del sufragio.
Ese espíritu del constituyente obliga desde ya a entender que la referencia de la Carta Política a los partidos políticos como sujetos denunciantes no es excluyente de la posibilidad de que el Tribunal actúe a partir de la denuncia que también podría presentar cualquier persona, dado que la interpretación contraria favorece que sólo se juzgue a aquellos funcionarios que no logren acuerdos de impunidad con las formaciones partidarias.
Este último entendimiento no se aviene tampoco con el hecho de que, mediante la tipificación de los ilícitos de parcialidad y beligerancia política, el bien jurídico que se tutela es la pureza electoral, que requiere para su realización la afirmación del principio de imparcialidad de la autoridades gubernativas en los procesos electorales (inc. 3° del art. 95 constitucional). Por ende, la comisión de tales ilícitos no sólo ofende a los partidos que intervienen en la política nacional, sino a toda la colectividad; de donde no resulta posible sostener que su persecución esté necesariamente condicionada a que uno de tales partidos interponga la respectiva denuncia, toda vez que cualquier miembro de la comunidad nacional debe entenderse habilitado para hacerlo.
En este orden de ideas, la mención constitucional de los partidos no significa que éstos tengan el monopolio de la denuncia por parcialidad o beligerancia política de los funcionarios públicos - como si se tratara de ilícitos sólo perseguibles cuando aquéllos lo insten - , sino como una habilitación especial para que tales partidos puedan también hacerlo, además de la persona física que sea la verdadera portadora de la noticia criminis, en atención a que ésta puede sentir un justificado temor por las represalias que podría generar su denuncia personal contra funcionarios de elevada posición y gran poder. No se trata, pues, de excluir la denuncia ciudadana, sino de una excepcional autorización para que sea el partido persona jurídica, sin exponer al verdadero denunciante, quien obligue al Tribunal a realizar la correspondiente investigación, como garantía adicional de la pureza electoral como valor fundamental”.
Siendo así, los ciudadanos pueden ejercer control sobre la actuación política de los funcionarios públicos por medio de la denuncia por parcialidad o participación política planteada ante este Tribunal, previa comprobación de su identidad.
Mediante resolución n°. 2001-12211 de las 14:42 horas del 28 de noviembre del 2001, la Sala Constitucional se pronunció sobre el tema de la legitimación para...
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