Resolución Nº 2316-E-2007 de Tribunal Supremo Electoral, 2007

Número de resolución2316-E-2007
Tipo de documentoMunicipales

TSE, 2316-E-2007

Nº 2316-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES . S.J., a las ocho horas y cuarenta minutos del diez de setiembre del dos mil siete.-

Denuncia interpuesta por los señores F.C.C., L.C.V. y A.V.B., contra el señor M.L., embajador de los Estados Unidos, por la presunta participación en el proceso de referéndum.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 10 de agosto del 2007, los señores F.C.C., L.C.V. y A.V.B., por su orden, Presidente de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Costarricense de Electricidad, S. General de la Unión Nacional de Empleados de la Caja y de la Seguridad Social y S. General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados, denuncian al señor M.L., embajador de los Estados Unidos en Costa Rica, por considerar que está participando activamente en el proceso de referéndum, socavando claramente el principio de no intervención en los asuntos internos del país. Señalan que el señor embajador ha hecho pública, como consta en diferentes medios de comunicación, su decisión de inmiscuirse personalmente en la campaña del referéndum sobre el TLC, abogando, como es obvio, por el voto para el “yes”; para lo cual visitará diversas empresas privadas en las cuales hablará ante los trabajadores y las trabajadoras que, de manera cautiva, serán obligados a escuchar sus disertaciones. Solicitan que se ordene detener la intervención del embajador de los Estados Unidos en asuntos internos, en especial sobre el tema del TLC.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M...E.F.; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la prohibición constitucional y legal que impide a los extranjeros intervenir en los asuntos políticos del país: Sobre la participación de extranjeros en asuntos de naturaleza política en el país, conviene citar lo indicado por este Tribunal en resolución número 183-E-2001 de las 11:00 horas del 12 de enero de 2001. En lo que interesa señaló:

“La limitación que el mencionado artículo constitucional (artículo 19) impone a los extranjeros, en el sentido de que “No pueden intervenir en los asuntos políticos del país” , constituye una excepción a la regla general, sentada por esa misma norma, en su párrafo primero, al disponer expresamente que " Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses ” y, por lo tanto, tratándose de una limitación a los derechos consagrados en la propia Constitución, su interpretación debe ser restrictiva, en armonía con las otras normas de ésta que regulan esos derechos y en favor del ejercicio de éstos por los extranjeros. En consecuencia, los “asuntos políticos del país" , en los cuales no pueden intervenir los foráneos, deben estar previstos, al menos por exclusión, en la propia Constitución o en la ley, porque no otra regla puede derivarse del texto del articulo 19 constitucional al señalar, luego de reconocer aquellos derechos en forma general , "con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen".-

Bajo este razonamiento jurídico general, una primera conclusión es que, los “ asuntos políticos”, en los que no pueden intervenir los extranjeros, son aquellos previstos en la propia Constitución Política, generalmente por exclusión. En su artículo 90, por ejemplo, dispone que “ La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden a los costarricenses mayores de dieciocho años” excluyendo, además de los menores de dieciocho años, a los extranjeros. En este mismo sentido, se expresa el Constituyente en los artículos 93, 94, 95 inciso 2), 98, 108 inciso 2), 131 inciso 1°), 142 inciso 1°), 159 inciso 1°), entre otros. El Código Electoral, por su parte, en el artículo 1° dispone que " Son electores todos los costarricenses de uno u otro sexo, mayores de dieciocho años e inscritos en el Departamento Electoral del Registro Civil...” , excluyendo también a los extranjeros, fórmula que se reitera en los artículos 4, 40, 46, 49, 57, 60, 64 inciso e), 69, entre otros.-

También es jurídicamente posible, incluir dentro del impedimento, los actos conexos o derivados de las limitaciones constitucionales o legales, aunque no estén señalados expresamente o por exclusión, siempre que razonablemente se puedan derivar de aquellas, por ejemplo, las actividades señaladas en los artículos 89, 90, 91, 93 y 94 del Código Electoral, en los cuales no se excluye, en forma expresa, a los extranjeros ni se dice que sólo los costarricenses pueden ejercer esas actividades pero que, sin embargo, por tratarse de labores y representaciones propias y concretas del proceso electoral, sin duda alguna, sí forman parte de “los asuntos políticos del país" y que por lo tanto, también están vedadas a los extranjeros.

Es decir, la restricción constitucional, interpretada en armonía con las otras normas constitucionales relacionadas con la materia electoral, no deben conducir a una limitación más allá de lo que razonablemente debió tener presente el Constituyente al promulgarla y que, en general, de lo que se trata es de evitar que los extranjeros, ejerzan influencia o, lo que es más grave, control sobre actuaciones o decisiones políticas que impliquen intromisión en las potestades soberanas del pueblo costarricense en materia electoral. No es, en consecuencia,...

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