Resolución Nº 2362-E-2001 de Tribunal Supremo Electoral, 2001
Número de resolución | 2362-E-2001 |
Tipo de documento | Municipales |
2362-E-2001 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las dieciséis horas con cincuenta minutos del siete de noviembre del dos mil uno.
Recurso de amparo electoral formulado por R.A.V.G., cédula de identidad número 2-283-375, contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil número 418-IC-2001, de las 09:46 horas del 22 de octubre del 2001.
RESULTANDO
1. Mediante escrito presentado el 25 de octubre del 2001, a la Secretaría de este Tribunal, el señor R.A.V.G., en su calidad de candidato a diputado por el Partido Acción Ciudadana por la provincia de S.J., formuló recurso de amparo electoral contra las resolución de la Dirección General del Registro Civil, número 418-IC-2001 de las 09:46 horas del 22 de octubre del 2001, por cuanto previno al Partido Unidad Social Cristiana para que diera cumplimiento al 40% de la participación femenina en la papeleta de candidatos a diputados por S.J.. Considera que el artículo 76 del Código Electoral establece que las candidaturas solo podrán presentarse desde la convocatoria hasta tres meses y quince días naturales antes de día de las elecciones, además de que el Tribunal Supremo de Elecciones advirtió a todos lo partidos políticos que no inscribiría la nómina de candidaturas incompletas o que incumplieran con el 40% de la participación femenina. Asimismo, sostiene que: “ En resolución No. 1543-E-2001, 24 de julio del 2001, el Tribunal Supremo de Elecciones, ante una consulta de (...) sobre las posibles formas de sustituir candidatos a diputados, estableció que: “ antes del vencimiento de plazo para la inscripción de la lista de candidatos, el partido tendría la oportunidad de proponer de proponer y presentar ante el Registro una nueva lista de candidatos”, y en las otras dos hipótesis planteadas –con posterioridad al vencimiento y después de la inscripción—excluyó esta posibilidad ”. Considera que la Dirección General solo puede otorgar plazos para subsanar errores formales o materiales, pero no para presentar nuevas papeletas. Por último, sostiene que el Partido Unidad Social Cristiana presentó la modificación a las candidaturas de S.J., vencido el plazo otorgado por la Dirección General.
2. En el procedimiento se han respetado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el M.D.C.R. , y;
CONSIDERANDO
ÚNICO. Mediante resolución n° 2357-1-E-2001 de las dieciséis horas y veinticinco minutos del siete de noviembre del dos mil uno, en la cual se conoció una situación fáctica similar a la aquí planteada, este Tribunal señaló:
“I. La Sala Constitucional ha delimitado la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones al establecer, en lo conducente, lo siguiente: “En el sistema de la Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación lo cual no significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones sea un Tribunal Constitucional, en el sentido de Tribunal de Constitucionalidad, porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde luego ,que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito.(...) ...” (sentencia n°. 3194-92 de las 16 horas del 27 de octubre de 1992).
II. El recurso de amparo electoral ha sido establecido para el conocimiento y resolución de situaciones de amenaza o lesión a los derechos fundamentales de las personas, pero excluyéndose expresamente de su ámbito los actos de naturaleza electoral. Así, la Ley de Jurisdicción Constitucional, en su artículo treinta, en lo conducente dispone: “... No procede el amparo,... contra lo actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.”. Siendo el Registro Civil por disposición constitucional un organismo bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones, debe entenderse que sus actos en...
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