Resolución Nº 2366-E-2002 de Tribunal Supremo Electoral, 2002

Número de resolución2366-E-2002
Tipo de documentoElectorales

TSE, 2366-E-2002

No. 2366-E-2001.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las diecisiete horas con cinco minutos del siete de noviembre del dos mil uno.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor W.R.U.B., cédula de identidad número 1-548-272, vecino de Hatillo, en su calidad de Delegado ante la Asamblea Provincial de S.J. del Partido Fuerza Democrática, contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil, número 149-01 de las 10:30 horas del 18 de octubre del 2001.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado el día 7 de noviembre del 2001, el señor W.R.U.B. planteó recurso de amparo electoral contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil, número 149-01, por cuanto rechazó el recurso de apelación que formuló contra la resolución del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Fuerza Democrática que anuló los acuerdos que tomara la Asamblea Provincial de S.J. del 22 de setiembre del 2001. Señala que interpone el recurso en su condición de delegado de la asamblea provincial, ya que estima que lo actuado por la Dirección General del Registro Civil lesiona sus derechos fundamentales, ya que al rechazar el recurso con fundamento en el artículo 64 del Código Electoral, interpretando que únicamente quienes impugnaron ante el Comité Ejecutivo están legitimados para recurrir, lo cual constituye una lesión a su derecho de obtener justicia. Solicita que se acoja el recurso y se ordene a la Dirección General pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación.

2.- En el procedimiento se han respetado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Magistrado F.M. , y;

CONSIDERANDO

ÚNICO. Mediante resolución n° 2357-1-E-2001 de las dieciséis horas y veinticinco minutos del siete de noviembre del dos mil uno, en la cual se conoció una situación fáctica similar a la aquí planteada, este Tribunal señaló:

“I. La Sala Constitucional ha delimitado la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones al establecer, en lo conducente, lo siguiente: “En el sistema de la Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación lo cual no significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones sea un Tribunal Constitucional, en el sentido de Tribunal de Constitucionalidad, porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde luego ,que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito.(...) ...” (sentencia n°. 3194-92 de las 16 horas del 27 de octubre de 1992).

II. El recurso de amparo electoral ha sido establecido para el conocimiento y resolución de situaciones de amenaza o lesión a los derechos fundamentales de las personas, pero excluyéndose expresamente de su ámbito los actos de naturaleza electoral. Así, la Ley de Jurisdicción Constitucional, en su artículo treinta, en lo conducente dispone: “... No procede el amparo,... contra lo actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.”. Siendo el Registro Civil por disposición constitucional un organismo bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones, debe entenderse que sus actos en materia electoral están protegidos por la autonomía que la Constitución reconoce a la función electoral y, por ende, tales actos no son susceptibles de ser atacados por la vía del amparo. Así lo ha comprendido la propia la Sala Constitucional, quien ha dicho: “... la Sala entiende que la autonomía de la materia electoral y la exclusividad y obligatoriedad de la interpretación constitucional y legal en esa materia, por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, obliga a una consecuencia adicional: la de que tampoco pueden ser impugnables en la vía de amparo los actos del Registro Electoral y de los demás organismos electorales propiamente dichos... cuando sean susceptibles de recurso o impugnación para ante el Tribunal. Esto, por dos razones: la primera, porque si, pudiendo ser recurridos, los son en efecto, por esto solo quedarán incluidos dentro de la competencia específica del Tribunal, y porque, si no lo son en tiempo y forma, se convertirán en actos consentidos, excluidos de conocimiento en la Jurisdicción Constitucional...” (voto...

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