Resolución Nº 2578-E-2005 de Tribunal Supremo Electoral, 2005

Número de resolución2578-E-2005
Tipo de documentoElectorales

TSE, 2578-E-2005

Nº 2578-E-2005. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, a las catorce horas con treinta minutos del primero de octubre del dos mil cinco.

Recurso de apelación presentado por el señor E.A.G.A. contra la resolución n.º 227-05-PPDG de las 14:00 horas del 12 de octubre del 2005, dictada por la Dirección General del Registro Civil.

RESULTANDO

1.- La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución n.º 227-05-PPDG de las 14:00 horas del 12 de octubre del 2005, declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso el señor E.A.G.A. contra la resolución dictada por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en la sesión número 45-2005, celebrada el 27 de setiembre del año en curso. La Dirección General, en su resolución, sostiene que el recurrente no siguió el procedimiento de impugnación previsto en el artículo 64 del Código Electoral, razón por la cual, el recurso presentado no reunía las formalidades de ley.

2.- Contra esa resolución el señor G.A., en escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil, el 18 de octubre del 2005, interpuso recurso de apelación.

3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M...F.M.; y,

CONSIDERANDO

I.- Antecedentes: Mediante resolución número 2375-E-2005 de las 11:25 horas del 7 de octubre del 2005, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de amparo electoral formulado por el señor E.A.G.A., contra los acuerdos tomados en la Asamblea Cantonal del cantón Central de la provincia de Puntarenas del Partido Liberación Nacional, en virtud de que, por su condición de asambleísta, debió acudir al procedimiento de impugnación previsto en el artículo 64 del Código Electoral.

En esa oportunidad indicó:

“el artículo 64 del Código Electoral, en su párrafo último, establece un procedimiento de impugnación, que otorga la posibilidad a los participantes en una asamblea cantonal, provincial o nacional de un partido, de impugnar ante su Comité Ejecutivo Superior la validez y legalidad de los acuerdos tomados en ella ; validez que puede estar condicionada también a aspectos formales, tales como: que la convocatoria se haya realizado según lo prescriben los estatutos, el respeto a los procedimientos previamente establecidos, regularidad en su conformación –quórum- e integración y el respeto al derecho de participación de los delegados. Lo resuelto por dicha instancia partidaria es apelable ante la Dirección General del Registro Civil, cuya decisión es finalmente revisable ante el Tribunal Supremo de Elecciones ; siendo este, el procedimiento al que debió acudir el recurrente para impugnar los referidos acuerdos y así hacer valer sus derechos, dada su condición de delegado a la asamblea cantonal” (el resaltado no es del original).

II. Sobre el objeto del reclamo: El recurrente, en su doble condición, delegado ante la Asamblea Cantonal del cantón Central de la provincia de Puntarenas del Partido Liberación Nacional y candidato a regidor propietario por ese cantón, impugnó ante el Tribunal de Elecciones Internas el 27 de setiembre del 2005 (ver folio 16462 del expediente de la Dirección General) los acuerdos tomados en la asamblea celebrada el 24 del mismo mes y año. Ese órgano partidario, en sesión numero 45-2005, celebrada el 27 de setiembre del 2005, declaró sin lugar el recurso. Contra esa decisión, el señor G.A. presentó el 12 de octubre del 2005 recurso de apelación ante la Dirección General del Registro Civil (ver folios 16379 al 16384 del expediente de la Dirección General); esa instancia por resolución de las 14:00 horas de ese mismo día rechazó por improcedente el recurso, al considerar que no cumplía con los requerimientos del artículo 64 del Código Electoral.

III.- Sobre las formalidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR