Resolución Nº 2713-E2-2021 de Tribunal Supremo Electoral, 2021

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Supremo de Elecciones

TSE, 2713-E2-2021

N.° 2713-E2-2021.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de mayo del dos mil veintiuno.

Acción de Nulidad interpuesta por J.A.L. y A.G.S., gestor, contra el TEI del partido Liberación Nacional (PLN) por anulación de la papeleta número 22 del Movimiento Cooperativo provincial de Alajuela.

RESULTANDO

1.- Por correo electrónico remitido el pasado 21 de abril de 2021 al servidor E.A.G.V., S. General del TSE, cuyos originales fueron presentados el día siguiente en la Secretaría General, la señora J.A.L., candidata, y el señor A.G.S., gestor, formulan acción de nulidad contra el Tribunal de Elecciones Internas (TEI) del Partido Liberación Nacional (PLN) y contra el Comité Ejecutivo, ambos del PLN, contra su acuerdo n.º 2, adoptado en la sesión número 16-2021 del TEI, celebrada el lunes 12 de abril de 2021, notificado mediante oficio TEI - 578-2021, de 13 de abril de 2021 y su acuerdo n.º 5, adoptado en la sesión n.º 18-2021 del TEI, celebrada el sábado 17 de abril de 2021, notificado el 19 de abril de 2021. Alegan: 1) Que el PLN convocó a elecciones internas para nombrar a sus representantes distritales, movimientos y sectores. 2) Que la papeleta de interés fue inscrita en tiempo y forma y está vinculada a la próxima elección de la presidencia del Movimiento Provincial de Cooperativas por la provincia Alajuela. 3) Que la papeleta origen de esta acción ha tenido dos prevenciones por parte del TEI, las cuales fueron cumplidas en tiempo y forma. 4) Que, en principio, se previno el pago de la correspondiente inscripción y fue resarcido como compete, en el plazo que otorga el artículo 7 del Reglamento para la Organización, Dirección y Vigilancia de las Elecciones Internas de: Convención Nacional Interna, Asambleas Distritales, Asambleas de Movimientos y Asambleas de Sectores (en adelante el reglamento). 5) Que contestaron la segunda prevención también en tiempo y forma, cumpliendo con el estatuto partidario y el artículo 45 del reglamento de cita. 6) Que, de acuerdo con el artículo 45 del reglamento, las dos candidatas y los dos candidatos ofrecidos en la prevención hecha por la autoridad recurrida cuentan con todos los requisitos exigidos por la ley, el estatuto del PLN y el reglamento que rige la materia; incluso, las personas candidatas están registradas como electoras de la provincia Alajuela, lugar donde se pretende asumir la elección en curso.7) Que mediante acuerdo del TEI n.º 2, adoptado en la sesión n.º 16-2021 del 12 de abril de 2021, notificado por oficio TEI-578-2021 de 13 de abril de 2021, el TEI resolvió equivocadamente cuando señala que “se rechaza la solicitud de inscripción presentada para subsanar la vacante generada por esta renuncia.”. 8) Que como consta en documentos adjuntos, por oficio TEI n.º 211-2021 de 7 de abril de 2021, el TEI previno a la papeleta de interés de la siguiente forma: “Por lo anterior y al tenor de lo indicado en el artículo 45 del reglamento, este Tribunal le previene, para que, en el plazo de tres días a partir de notificada esta prevención, realice las gestiones correspondientes y presente nuevamente la conformación de las nóminas con la sustitución e incorporación de los candidatos que permitan cumplir con la cantidad de candidaturas jóvenes requeridas.". 9) Que en acatamiento a lo anterior presentaron la nueva conformación de las nóminas con la sustitución e incorporación de los candidatos y candidatas que permitan cumplir a cabalidad la prevención, siendo que una compañera y dos compañeros cedieron su espacio para tales efectos. 10) Que no tiene ningún fundamento jurídico estimar ahora que la sustitución e incorporación de nuevos integrantes esté limitada cuando no hubo límite en la prevención y se cumplió a cabalidad con lo señalado en el orden interno partidario.11) Que indicar ahora que se trata de una nueva conformación riñe con la prevención establecida por los recurridos e induce a error pues ahora establecen límites para justificar su negativa pero estos jamás existieron. 12) Que en el mismo acto de respuesta a la prevención se aportaron todas las correcciones pertinentes. 13) Que lo más sorprendente es la anulación de la papeleta que ha cumplido absolutamente con todos los lineamientos y plazos. 14) Que no existe ninguna prohibición en el reglamento, el estatuto y el Código Electoral que impida modificar parcialmente la papeleta, sobre todo con la prevención hecha por los recurridos (folios 2-9). Solicitan: a) Ordenar al TEI del PLN, cautelarmente y hasta tanto no se resuelva en definitiva este recurso, suspender cualquier elección hasta que esté resuelta la presente acción. b) Que se declare con lugar en todos sus extremos la presente acción por la falta de fundamentación jurídica y el atropello a sus derechos electorales. c) Que se declaren nulos de pleno derecho los acuerdos del TEI n.º 2, adoptado en la sesión n.º 16-.2021, celebrada el 12 de abril de 2021, y el acuerdo n.º 5 adoptado en la sesión n.º 18-2021, celebrada el 17 de abril de 2021 y, en su lugar, se ordene la participación política de la papeleta debidamente inscrita y pagada en la próxima elección interna del Movimiento Provincial de Cooperativas. d) Que se ordene la condena en costas de los recurridos y el pago de daños y perjuicios ocasionados en la presenta acción (folios 2-9).

2.- Por resolución de las 11:20 horas del 5 de mayo de 2021, este Tribunal dio curso a la acción de nulidad y concedió audiencia al presidente del TEI del PLN para que se refiriera a los alegatos de la acción (folios 86-87).

3.- En escrito presentado en la Secretaría General de este Tribunal el 12 de mayo de 2021, el señor E.A.A.P., presidente del TEI, contestó la audiencia en los siguientes términos: a) Que el reglamento establece pautas claras en cuanto a los requisitos, métodos y plazos para el registro de las papeletas y candidaturas que participan en el proceso de renovación de estructuras del PLN siendo que esas disposiciones quedaron claramente recogidas y señaladas dentro de la convocatoria al proceso interno publicada de manera conjunta por el Comité Ejecutivo Superior Nacional y el TEI. b) Que en lo referente a la acción interpuesta deben valorarse dos disposiciones que se encuentran contempladas en la normativa interna y que, además, fueron claramente reiteradas en la convocatoria publicada, como lo son los plazos habilitados para la convocatoria y los requisitos específicos para la inscripción de las papeletas para las representaciones provinciales de los movimientos. c) que los requisitos para el registro de papeletas y escogencia de las representaciones provinciales quedaron señalados en la norma interna aplicable (artículo 31). d) Que el señor A.S.G., gestor, inscribió una papeleta provincial del movimiento cooperativo en la provincia Alajuela bajo la numeración 22, siendo que la plataforma digital permitió el registro de esa papeleta a pesar de no cumplir con el requisito de inscripción de, al menos, dos personas jóvenes. e) Que al tratarse de un error atribuible a la plataforma de inscripción, no correspondía aplicar la exclusión de la papeleta por la omisión en el registro de una candidatura joven sino que lo que correspondía era prevenir al gestor para que, dentro del plazo conferido al efecto, comunicara la manera en que se debía modificar el registro y se aportara a una persona joven que permita cumplir con la cantidad requerida (oficio TEI-211-2021).f) Que en respuesta a la prevención, el gestor señala su deseo de renunciar a su candidatura, a su condición de gestor de la papeleta y, además, pide la exclusión de las otras candidaturas; sin embargo, la solicitud resulta improcedente al no estar acompañada de las correspondientes renuncias de los demás candidatos. g) Que en fecha 12 de abril la señora J.A.L. pide que se mantenga la inscripción de su candidatura y, para ello, presenta una nueva nómina de candidaturas y pide que esa nueva nómina se inscriba bajo otra gestoría y se registre bajo una nueva numeración. h) Que el TEI revisa ambas solicitudes y aplica la exclusión de la candidatura del señor S.G. y estima improcedente acoger la solicitud de la señora A.L. porque la prevención notificada y apelada por la señora A.L. (orientada a solicitar la subsanación de la inscripción realizada ante la ausencia de un candidato joven) daba al gestor la oportunidad de modificar la inscripción realizada únicamente para subsanar la inconsistencia señalada, de manera que se excluyera a una de las candidatas inscritas y se incluyera a una candidata joven para cumplir con el requerimiento de juventud pendiente. i) Que esa situación no abre la posibilidad de introducir modificaciones adicionales a la nómina originalmente registrada. j) Que para el TEI las modificaciones solicitadas por la señora A.L. no se cobijan dentro de los alcances de la prevención sino que, en realidad, corresponden a solicitud de inscripción extemporánea de una nueva papeleta, lo que significa una notoria lesión a las disposiciones atinentes al plazo de inscripción señalado en la convocatoria. k) Que la exclusión de la candidatura del señor...

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