Resolución Nº 2768-E-2006 de Tribunal Supremo Electoral, 2006

Número de resolución2768-E-2006
Tipo de documentoElectorales

TSE, 2768-E-2006

N.° 2768-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES . S.J., a las ocho horas del diecinueve de setiembre del dos mil seis.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor V.P.Q. contra el Partido Moravia Progresista.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de julio del 2006, el señor V.P. Quesada (cédula de identidad n.º 1-360-458) interpuso recurso de amparo electoral contra el Partido Moravia Progresista. El recurrente alega que la convocatoria a la Asamblea Cantonal del 24 de junio del 2006 se realizó con un total desconocimiento de los procedimientos y jurisprudencia electoral. Que, en su condición de Presidente del Partido Moravia Progresista, nunca recibió solicitud presentada por una cuarta parte de los miembros del Partido para convocar a una Asamblea Cantonal. Que el recurrente fue el último en ser convocado a la Asamblea Cantonal del 24 de junio. Que en la agenda de la citada Asamblea no se estipuló como un punto a tratar el “Informe del Presidente”. Que el recurrente fue destituido como Presidente del Partido Moravia Progresista sin causa que lo justificara y solo en virtud de moción presentada por la regidora O.C.O.. Que el recurrente solicitó desde el 28 de junio las copias del acta de la Asamblea Cantonal del 24 de junio y el informe de la regidora C.O., pero el nuevo Comité Ejecutivo no se las ha facilitado. Que en virtud de denuncia por presunta compra irregular de un terreno (actualmente en conocimiento de la Contraloría General de la República), solicita se cancelen las credenciales de regidores propietaria y suplente del Concejo Municipal de Moravia que ostentan los señores O.C.O. y R.Z.G.. Solicita también que se cancele la condición de delegados cantonales de todos aquellos que con su voto propiciaron su destitución y que se le restituya en el ejercicio del cargo. Asimismo, solicita que se declare nulo todo acuerdo adoptado a partir de la Asamblea Cantonal del 24 de junio del 2006 (folios 1 a 5 del expediente).

2.- Mediante resolución de la Presidencia de este Tribunal de las 14:30 horas del 9 de agosto del 2006 y en virtud de que, conforme al artículo 100 de la Constitución Política, a partir del 5 de agosto del año en curso cesó el nombramiento de los Magistrados J.A.C.O. y O.R.C., quedando el Tribunal integrado únicamente por tres Magistrados Propietarios, se returnó el presente expediente al Magistrado L.A.S.G. (folio 36).

3.- Por resolución de las 10:10 horas del 22 de agosto del 2006, se cursó el recurso de amparo electoral mediante el expediente n.º 765-R-2006, concediéndole audiencia a la Presidencia del Partido Moravia Progresista, para que en el plazo de tres días hábiles rindieran el informe correspondiente (folio 38).

4.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 23 de agosto del 2006, el recurrente V.P.Q. adjunta copia del acta de la Asamblea Cantonal celebrada por el Partido Moravia Progresista el 24 de junio del 2006 (folio 44 a 59).

5.- Mediante escrito presentado el 29 de agosto del 2006 ante la Secretaría de este Tribunal, el señor M.D.A., Presidente del Partido Moravia Progresista, contestó la audiencia conferida (folios 61 a 66).

6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

R.e.M...S.G.; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “C ualquier persona podrá interponer el recurso de amparo ”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que comparte este Tribunal, el término “ cualquier persona” “(...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta (sic) deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste ” (sentencia n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

En el caso que nos ocupa, el recurrente P.Q. considera que su destitución como Presidente del Partido Moravia Progresista lo fue sin justa causa y observancia de la normativa y jurisprudencia electoral. Acusa irregularidades en la convocatoria de la Asamblea Cantonal le destituyó y alega desatención a su derecho de defensa y al debido proceso, ante lo cual solicita se le restituya en el ejercicio del cargo.

La jurisprudencia de este Tribunal ha consignado la relevancia que para el régimen democrático costarricense presenta la participación política, de forma que la restricción arbitraria de la misma por parte de las agrupaciones partidarias conlleva la eventual lesión a derechos fundamentales político-electorales que –en el caso concreto– afectaría al recurrente en el ejercicio de su cargo como Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Moravia Progresista; razón de peso para entenderle legitimado para recurrir en demanda de amparo electoral.

Debe agregarse que, en el subjudice, la destitución le hace perder su condición de asambleísta, con lo cual se le cierra al señor Piedra la posibilidad de acudir al procedimiento recursivo previsto en el artículo 64 del Código Electoral; de ahí que el recurso de amparo electoral se presente como la única vía de que dispone para acceder a la justicia electoral, que debe entenderse expeditada para asegurar su derecho fundamental a una tutela jurisdiccional efectiva.

II.- Sobre los hechos probados : De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a).- Que mediante nota de fecha 15 de junio del 2006, los señores M. de Los Ángeles Quesada Orozco y M.D.A., Secretaría a.í. y F. del Partido Moravia Progresista, convocaron a Asamblea Cantonal para el día 24 de junio del 2006 (comunicación del Partido Moravia Progresista dirigida a este Tribunal a folio 181 del expediente y punto 3 del informe del delegado de este Tribunal a folio 183).

b).- Que la Asamblea Cantonal del Partido Moravia Progresista celebrada el 24 de junio del 2006 destituyó del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Cantonal al señor V.P. Quesada (copia del acta de la cita asamblea a folios 51 a 58 y puntos 6, 7 y 8 del informe del delegado de este Tribunal a folios 183 y 184).

c).- Que mediante nota dirigida a la Presidencia del Partido Moravia Progresista de fecha 28 de junio del 2006, el señor V.P.Q. solicitó copia del informe del acta de la Asamblea Cantonal de esa agrupación celebrada el 24 de junio del 2006, así como los informes de los señores O.C. y M.D. expuestos en esa Asamblea Cantonal (nota de solicitud a folio 34).

d).- Que la Presidencia del Partido Moravia Progresista entregó las copias solicitadas al señor P.Q. el 17 de agosto del 2006 (véase constancia de recibido aportado por la autoridad recurrida a folio 73).

III.- Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

IV.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: Importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de situaciones similares y que, por analogía, resultan aplicables al caso que nos ocupa. En este sentido, la resolución n.º 2529-E-2004 de las 10:40 horas del 30 de setiembre del 2004, referida a un recurso de amparo electoral interpuesto contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, indicaba:

a).- Sobre el derecho de elegir y ser electo: El derecho de participación política, consagrado...

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