Resolución Nº 3082-E-2005 de Tribunal Supremo Electoral, 2005

Número de resolución3082-E-2005
Tipo de documentoElectorales

TSE, 3082-E-2005

Nº 3082-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las diez horas con veinte minutos del seis de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de apelación interpuesto por la señora S.G.M. contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil n.º 241-05-PPDG de las 7 horas del 31 de octubre del 2005.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 2 de noviembre del 2005 y encabezado como recurso de amparo electoral, la señora S.G.Q. (cédula de identidad n.º 1-763-881), en su condición de aspirante al puesto de regidora propietaria por el Partido Unidad Social Cristiana en el cantón de Pococí, objeta la inscripción de candidaturas para regidores realizada por el Comité Ejecutivo Nacional de esa agrupación para el cantón de Pococí, en tanto estima que la interpretación realizada por las autoridades partidarias para la distribución respectiva afecta la alternabilidad de género, violentándose el numeral 69 del Reglamento para la celebración de elecciones internas del Partido Unidad Social Cristiana y el artículo sexto del “Instructivo para la celebración de las asambleas cantonales ampliadas, para la escogencia de los candidatos y candidatas regidores propietarios y suplentes” (folios 17 a 29 del presente expediente y que inicialmente fueran conocidos bajo el expediente n.º 317-S-2005).

2.- Este Tribunal, mediante resolución n.º 2915-E-2005 de las 14:10 horas del 15 de noviembre del 2005 (adoptada dentro del expediente n.º 317-S-2005), remitió la gestión formulada por la señora G.Q. a la Dirección General del Registro Civil, para que ésta se conociera en lo sucesivo conforme al procedimiento recursivo del artículo 64 del Código Electoral (folio 42 del presente expediente).

3.- En oficio n.º 1924-2005-D.G. presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 29 de noviembre del 2005, la Directora General del Registro Civil, señora M.C.D., comunicó que la gestión presentada por la señora G.Q. ya había sido resuelta mediante resolución de esa Dirección General n.º 241-05-PPDG de las 7 horas del 31 de octubre del 2005, la cual rechazó de plano el recurso formulado (folios 1 a 15 del presente expediente).

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

R.e.M...S.G.; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto: De conformidad con el artículo 64 del Código Electoral, contra lo que resuelva la Dirección General del Registro Civil podrá recurrirse ante este Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación respectiva. Siendo que la resolución de la Dirección General del Registro Civil n.º 241-05-PPDG del 31 de octubre del 2005, que rechaza la gestión formulada por señora G.Q., fue expuesta para su notificación desde las 14:30 horas del 31 de octubre del 2005, la presentación del recurso de apelación (erróneamente titulado por la gestionante como recurso de amparo electoral) en fecha 2 de noviembre del 2005 (folio 17 del expediente) debe entenderse que lo fue en tiempo y forma. Al respecto, cabe recordar que, a propósito de las notificaciones de las resoluciones de la Dirección General del Registro Civil, los artículos 104, 105 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil estipulan en lo que interesa: “ Las que se dicte en materia electoral, lo serán mediante exposición de copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor ordinaria, correspondiente al mismo día. ”, “ La notificación se tendrá por practicada (...) En lo electoral al día...

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