Resolución Nº 3123-E-2005 de Tribunal Supremo Electoral, 2005

Número de resolución3123-E-2005
Tipo de documentoElectorales

TSE, 3123-E-2005

Nº 3123-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las catorce horas con quince minutos del ocho de diciembre del dos mil cinco.

Recurso de A.E. interpuesto por el señor A.L.M., cédula número 1-352-816, contra el Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 18 de agosto del 2005, el señor A.L.M. presentó recurso de amparo electoral contra el Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional, bajo los siguientes argumentos: a) que es delegado del Órgano Consultivo Cantonal del cantón de El Guarco, provincia de Cartago y decidió postular su candidatura para el puesto de regidor propietario ante la Asamblea de ese órgano, celebrada el 7 de octubre del 2005; b) que el día en que estaba fijada la Asamblea se retiró, junto con otros 16 miembros de esa Asamblea, antes de ser las 18 horas (tiempo fijado para la segunda convocatoria); no obstante, al ser las 18:25 horas llegaron los 19 miembros restantes fuera del tiempo reglamentario y designaron los candidatos a regidores por dicho cantón; c) que de los 19 miembros que se presentaron en forma posterior, solamente 15 eran territoriales y los restantes eran adicionales o miembros del Órgano Consultivo, pero no de la Asamblea Cantonal, lo que implica que la elección de su interés deviene en nula, al llevarse a cabo con un número de delegados que no cumplen con el artículo 60 del Código Electoral; d) que después de las designaciones correspondientes, se sometieron a ratificación los nombramientos, para lo cual volvieron a votar los 19 delegados presentes, acto que también deviene en nulo puesto que, de acuerdo con el artículo 32 del estatuto, la ratificación corresponde a la Asamblea Cantonal, la que no estaba constituida con el quórum de ley, al haber únicamente 15 miembros territoriales de los 31 que conforman el quórum; e) que presentó recurso de reconsideración ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, el cual, en sesión nº 48-2005 le solicitó al Comité Ejecutivo del Partido ratificar lo actuado por la Asamblea de El Guarco, con lo que se le deja en estado de indefensión; f) que el Tribunal de Elecciones Internas, al trasladar al Comité Ejecutivo la ratificación de una elección que es nula, no solo desborda su competencia, sino que traslada, al Comité Ejecutivo, la competencia que le corresponde a la Asamblea Cantonal.

2.- En resolución de las 10:35 horas del 21 de octubre del 2005 se le dio curso al expediente, concediéndosele audiencia a los señores F.A.P.F. y H.A.V., presidentes en su orden del Comité Ejecutivo Superior Nacional y del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, con el fin de que se refirieran al recurso interpuesto (folios 63-65).

3.- Mediante escrito presentado el 28 de octubre del 2005, las autoridades del Partido rindieron el informe solicitado en el que hicieron las siguientes consideraciones: a) que de conformidad con lo preceptuado en los ordinales 163 inciso c) y 109 párrafos primero y segundo del estatuto son facultades del Órgano Consultivo Cantonal nombrar las candidaturas previstas en la papeleta municipal; b) que el recurrente y 16 miembros restantes se retiraron pero no a las 18:00 horas, como aduce el interesado, sino a las 18:35 horas, cuando ya estaban designados la totalidad de candidatos y candidatas a regidoras propietarios y suplentes, siendo que entre los que se retiraron había solamente un miembro del Comité Ejecutivo Cantonal; c) que los que votan para nombrar las citadas candidaturas son los que conforman el Órgano Consultivo Cantonal, a tenor de los numerales 162 del estatuto y 60 del Código Electoral; d) que no obstante que en la Asamblea Cantonal realizada en El Guarco no se procedió conforme al artículo 32 inciso c) del estatuto, el Comité Ejecutivo Superior Nacional sometió a la Asamblea Nacional del 9 de octubre del presente año, la ratificación de las candidaturas del cantón El Guarco, situación que es conforme a lo preceptuado por los artículos 31, 32, 33, 109, 161, 162, 163 y el transitorio 108 del estatuto partidario, así como al artículo 60 del Código Electoral (folios 66-70).

3.- Por memorial de fecha 28 de octubre del 2005, el amparado solicitó a este Tribunal, imposibilitar a la Asamblea Nacional y Plenaria convocada para el 22 de octubre de los corrientes, cualquier pronunciamiento acerca de las candidaturas a Regidor del Cantón de El Guarco, sin antes haberse resuelto el recurso por él interpuesto (folios 99-101).

4.- En escrito de fecha 3 de noviembre del 2005, el señor O.N.C., en su condición de S. General del Partido Liberación Nacional presentó como prueba para mejor resolver, copia del acta de la Asamblea Nacional y plenaria celebrada por el Partido el sábado 29 de octubre del 2005, en la que la Asamblea Nacional ratificó las candidaturas a regidores del cantón El Guarco, provincia de Cartago (folio 103-116).

5.- Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de los corrientes, el señor A.L.M. se refirió a la contestación vertida por el Partido en la audiencia que, al efecto, le fuera concedida (folios 117-122).

6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad.

Redacta la Magistrada Z.C. , y;

CONSIDERANDO

I.- INADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN COMO RECURSO DE AMPARO ELECTORAL: Como bien lo ha precisado el Tribunal en reiteradas oportunidades, mediante el recurso de amparo electoral se atienden todas las disputas contra actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales de carácter electoral, con el propósito de mantener o restablecer el goce de esos derechos. Se trata pues, de una vía que impide el control en abstracto de cualquier actuación o disposición, habida cuenta de su carácter expedito para controlar dichas lesiones o amenazas, en tanto éstas sean individualizables y concretas.

Este Tribunal, entre otras, en resolución nº 791-E-2000 de las 14:00 horas del 4 de mayo del 2000 clarificó las reglas que permiten acceder a este tipo de recursos, al puntualizar seguidamente en lo que interesa:

“…”El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal –véase entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero último –está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política como en el Derecho Internacional vigente en la República. En ese sentido, queda expedita esta vía, ante cualquier lesión o...

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