Resolución Nº 3281-E1-2010 de Tribunal Supremo Electoral, 2010

Número de resolución3281-E1-2010
Tipo de documentoElectorales

TSE, 3281-E1-2010

N.º 3281-E1-2010.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las ocho horas diez minutos del tres de mayo de dos mil diez. Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Y.B.V. y otros ciudadanos, contra el señor J.F.U.R., en su condición de Obispo católico destacado en la Provincia de Cartago. RESULTANDO 1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 23 de setiembre de 2009, los señores Y.B.V., C.B.B. y M.O.C. interpusieron recurso de amparo electoral contra el señor J.F.U.R., Obispo católico de Cartago, por trasgresión a lo dispuesto en los artículos 28 in fine de la Constitución Política y 136 del Código Electoral. Exponen en su escrito los gestionantes, que: a) el señor J.F.U.R., en la homilía del día domingo 6 de setiembre de 2009, durante la actividad religiosa conocida como “la pasada de la V.” pronunciada en la catedral de la ciudad de Cartago, hizo un llamado directo a los ciudadanos a no votar por los candidatos que estén en contra de lo que su fe religiosa y creencias dictan; b) el fragmento específico de la homilía del señor U. que consideran violatorio de las normas referidas es el siguiente: “ Estamos frente a una campaña política, en donde debemos escoger muy bien a quienes nos van a gobernar. Candidatos que niegan a D. y defienden principios que van contra la vida, contra el matrimonio y contra la familia. Ya los estamos conociendo. Por lo tanto, debemos ser coherentes con nuestra fe y en conciencia no podemos darles el voto; c) el llamado a no votar por aquellos candidatos que el señor U. considera contrarios a su fe religiosa, está prohibido por el artículo 136 del Código Electoral y 28 Constitucional; d) como obispo de la Iglesia católica, el señor U. se encuentra en una posición de poder susceptible de afectar el ejercicio libre de los derechos electorales de las y los ciudadanos, dado que su recomendación electoral la emite en el contexto de una actividad religiosa importante para el pueblo “ haciendo múltiples referencias a figuras de carácter divino dentro de su religión, como J. y la V. de los Ángeles”; e) dada su investidura y el contexto en que hace la recomendación “fácilmente podría ser interpretada por los oyentes como la voluntad divina, lo que va a influenciar la intención de voto final del ciudadano”; f) en la homilía, el señor U. emite opinión negativa del proyecto de ley número 17.511 para reformar los artículos 75 y 194 de la Constitución Política y lo califica como contrario a la institución a la cual él representa (la Iglesia católica) y sus creencias.“En su opinión (la cual no compartimos) las y los diputados proponentes pretenden “borrar el nombre de D. de nuestra Constitución Política y posiblemente eliminarlo de toda institución pública” (cita textual). Estas palabras, seguidas del ya mencionado llamado a no darle el voto a candidatos, que en su opinión personal, “niegan a D. constituyen a nuestro criterio, un acto que coarta la libre decisión de las personas a la hora de emitir su voto”; g) además de la elección al cargo de P. de la República, la de diputados cobra vital importancia en este contexto y se ve también afectada por las palabras del señor U., puesto que “serán ellas y ellos quienes tendrán en sus manos el trámite y destino del proyecto de ley mencionado en el punto anterior, así como otros sobre los cuales la iglesia Católica se ha pronunciado en contra por no ir de acuerdo a sus creencias religiosas”; h) al llamar a las personas a no votar por candidatos que, según él, “ niegan a D. y defienden principios que van contra la vida, contra el matrimonio y contra la familia”, está llamando a no votar por aquellos candidatos a diputado que eventualmente expresen, durante su campaña, apoyo a proyectos de ley contrarios a la doctrina católica. En virtud de lo anterior los recurrentes solicitan: I) hacer valer la prohibición establecida en el artículo 28 párrafo segundo de la Constitución Política y en el artículo 136 del Código Electoral llamando la atención, tanto al señor U. como a la Iglesia católica, para que se respete la ley y la Constitución Política y no se utilicen en el futuro motivos religiosos en exhortaciones a votar o a no votar por candidatos a los diferentes puestos a elegir; II) se apliquen las sanciones establecidas en el artículo 289 del Código Electoral por el incumplimiento del artículo 136 (folios 1-5). 2.- Mediante resolución de las 15:20 horas del 30 de octubre de 2009, este Tribunal dio curso al amparo electoral y emplazó al señor J.F.U.R. y a la Presidencia de la Conferencia Episcopal de Costa Rica (CECOR) para que, dentro de los tres días hábiles siguientes, informaran sobre lo alegado por los recurrentes. Asimismo, en virtud de que los planteamientos de los recurrentes involucran aspectos atinentes a dos procedimientos diversos, este Tribunal, en la misma resolución, dispuso la apertura de otro expediente para conocer de la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 136, párrafo segundo del Código Electoral, con la remisión de las copias certificadas correspondientes a la Inspección Electoral (folio 4). 3.- En sendos escritos presentados ante la Secretaría de este Tribunal el 03 de noviembre de 2009, M.H.B.U. en su condición de Arzobispo de la Arquidiócesis de S.J. y P. de la CECOR y M.J.F.U.R., como Obispo de Cartago, rinden los informes requeridos. Expone y aclara el señor B.U., en su condición dicha: que “En la Iglesia Católica, de acuerdo con el Derecho Canónico, cada obispo es autónomo e independiente en el manejo de su Diócesis, y es en sus capacidades, funciones y jerarquía, idéntico a todos los demás Obispos.” Asimismo, señala, que la CECOR “tampoco es superior jerárquico de ninguno de los obispos que la conforman” y que él, como presidente de dicha Conferencia, no tiene autoridad alguna sobre don J.F.U.. Por su parte el señor U.R. informa, que: a) es cierto que el domingo 6 de setiembre de 2009, en la Catedral de Cartago pronunció un sermón pero, en éste, no se hizo un “llamado directo” para que la ciudadanía se abstuviera de votar por ciertos candidatos sino que, como Obispo, se dirigió a sus fieles exhortándolos a compaginar vida y fe; b) el sermón se dirigió a los fieles de la Iglesia católica sin fines electorales o políticos, sino espirituales; c) conforme al artículo 136 del Código Electoral, su homilía no puede calificarse como un acto de propaganda política y tampoco se puede deducir, en un análisis jurídico de fondo, que tienda a “incitar” otra cosa más que la recta conciencia de los fieles para vivir su vida de fe, y a ser consecuentes con ella; d) su ministerio como Obispo no le da poder alguno sino, solamente, autoridad sobre la grey que le ha sido encomendada, como tampoco su investidura afecta el libre ejercicio de los derechos electorales de sus fieles; e) es cierto que en la homilía hizo referencia al proyecto de ley que pretendía modificar el artículo 75 de la Constitución Política pero la conclusión a la que llegan los denunciantes es una opinión personal de éstos; f) su función como Obispo es estrictamente religiosa, pero como pastor tiene el deber de anunciar y denunciar el peligro, y señalar el camino a los fieles, aunque en la fe el camino personal de estos está dirigido por la libertad personal. Señala que como Obispo, por un lado, el Derecho Canónico le manda a predicar y, por otro, el Derecho Constitucional le permite “examinar la conducta pública de los funcionarios” y siendo que no ha incurrido en acto de propaganda alguno, estima que no cabe sanción en su contra, por lo que solicita declarar sin lugar en todos sus extremos el recurso de amparo presentado. 4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada B.V.; y CONSIDERANDO I.- Cuestiones preliminares: a) Sobre el recurso de amparo electoral y la legitimación como presupuesto de admisibilidad: El recurso de amparo electoral, regulado en los artículos 225 a 231 del Código Electoral, además de un derecho fundamental en sí mismo, constituye un instrumento procesal cuyo fin es la tutela efectiva de los derechos y libertades de carácter político-electoral de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos. En ese sentido, procede el recurso contra toda actuación u omisión, incluso contra simples actuaciones materiales que violen o amenacen violar cualquiera de los derechos y libertades fundamentales, cuando el autor de cualquiera de ellas sea un partido político u otros sujetos, públicos o privados que, de hecho o de derecho, se encuentren en una posición de poder susceptible de afectar su ejercicio legítimo. Previo a la entrada en vigencia de la L. número 8765 (nuevo Código Electoral), este Tribunal se había pronunciado acerca de la naturaleza jurídica del recurso de amparo electoral en términos que, por resultar compatibles con la nueva legislación, merecen ser retomados. Al respecto había dicho este Tribunal en su jurisprudencia: “El amparo electoral, según lo ha establecido este Tribunal -véanse entre otras la resolución N. 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero ultimo- está sujeto a las disposiciones que sobre el recurso de amparo contiene la L. de la Jurisdicción Constitucional. Bajo ese marco referencial, y en lo que al tema interesa, es importante recordar que está previsto para la tutela de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución política como en el Derecho Internacional vigente en la República. (…) Al no haberse creado como un instrumento genérico tendiente a garantizar la legalidad, pues no es su contralor en abstracto, cuando se acusa la violación al principio de legalidad, necesariamente en forma concomitante, debe existir una infracción a un derecho fundamental en los términos aquí señalados. Resulta entonces de rigor, en cada caso, preguntarse cual es y en que...

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