Resolución Nº 3507-E-2007 de Tribunal Supremo Electoral, 2007

Número de resolución3507-E-2007
Tipo de documentoMunicipales

TSE, 3507-E-2007

Nº 3507-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las catorce horas con cincuenta y dos minutos del veinte de diciembre de dos mil siete.

Recurso de amparo electoral interpuesto por los señores R.V.C. y M.P.J., contra el Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado el 10 de abril del 2007, en la Secretaría de este Tribunal, los señores R.V.C. y M.P.J. interpusieron recurso de amparo electoral contra el Partido Liberación Nacional, por el acuerdo de convocatoria n.° 1-07 a la Asamblea Nacional y al Órgano Consultivo Nacional, adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional y el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, para la realización de una sesión el 10 de febrero del 2007, publicado en el Diario Extra el día 2 de febrero del 2007, por infringir el Estatuto del Partido Liberación Nacional y los principios democrático, de pluralismo político y de representación de las minorías, en virtud de que contempla de forma intempestiva y sin motivo razonable el adelantamiento de la elección de los puestos de S. General y S. General, Directorio Político Nacional y miembros de los Tribunales del Partido.

Impugnan además el acuerdo de la Asamblea Nacional del Partido, por el que se dispuso reformar los artículos 106 y 110 del Estatuto del Partido, en el que también se incluyó un artículo transitorio para elegir en el mismo acto al S. General que debía ser nombrado en junio próximo, a los miembros del Directorio Político Nacional que debían ser nombrados en marzo, y a los miembros de los Tribunales del Partido, por violar disposiciones vinculantes del Estatuto Partidario e infringir el principio democrático que rige la organización y funcionamiento de los partidos políticos, lesionando el derecho de participación política, por cuanto la reforma surtió efectos de forma inmediata, en la misma sesión en la que se aprobó, sin contar con la homologación de la Dirección General del Registro Civil, contrariando el principio de seguridad jurídica en los procesos electorales consagrado en el Estatuto del Partido.

Cuestionan asimismo todos los procesos electorales derivados de la aplicación inmediata del artículo transitorio, por resultar ilegítimos, al impedir el derecho de participación política y adolecer de la publicidad amplia garantizada para cada proceso electoral, de manera que se restringió la facultad de la postulación de la candidatura en aquellos puestos afectados por la reforma del calendario electoral, puesto que se acortaron los plazos de organización, campaña y proselitismo de forma injustificada.

Advierten que el Estatuto del Partido Liberación Nacional contempla un calendario electoral rígido como una garantía de participación (artículo 100 del Estatuto), de modo que no se pueden modificar las fechas de los procesos electorales, las cuales deben definirse de manera objetiva y con anticipación a la realización de la elección, disposición que resguarda la garantía de seguridad jurídica y estabilidad normativa electoral reconocida a los liberacionistas, para evitar el “madrugonazo político” en los procesos internos. De manera que no podría realizarse una elección cuya fecha se modificó en el mismo acto en que se aprobó la modificación, siendo que no pueden incorporarse modificaciones o normas casuísticas en un proceso electoral, entendiendo que cualquiera que se haga regirá para futuros procesos pero no para los ya iniciados (artículo 154 del Estatuto).

Consideran los recurrentes que resulta aún más gravoso el adelanto de la elección del S. General, pues según el calendario electoral este cargo debía elegirse hasta el mes de junio de ese año, sea cuatro meses después de la convocatoria y no existía urgencia que justificara la designación inmediata, siendo que en la misma sesión se nombró al señor O.N.C., en ese puesto, ante la renuncia de la señora M.L.S.V., para que culminara el período hasta el 3 de junio del 2007.

Señalan que, en la elección de los miembros del Directorio Político Nacional y de los integrantes del Tribunal de Elecciones Internas, la violación fue doble dado que, aparte de padecer los vicios descritos, se irrespeto la garantía de representación de las minorías pues, tratándose de órganos colegiados que involucraban más de un nombramiento, la asignación debió efectuarse aplicando el sistema de cociente y subcociente y no por el sistema de elección nominal (nombre por nombre, puesto por puesto). Agregan que la lesión al derecho de representación se produjo con la simple imposición del sistema de votación unipersonal mayoritaria y no con el resultado concreto, pues si se hubiese aplicado el sistema proporcional probablemente hubiese existido contención y variado el resultado. En consecuencia, manifiestan que la elección nominal individual por mayoría absoluta que contiene el numeral 149 del Estatuto Partidario resulta ilegítima e inconstitucional.

Apuntan como violatorio el acuerdo del Tribunal de Elecciones Internas por disponer de forma arbitraria y casuística la modificación del sistema de elección y de los procedimientos electorales operativos, de modo que la cúpula del partido se garantizó el control de la orientación del elector, lo cual lesiona la garantía de estabilidad normativa de los procesos electorales y provoca que todos los procesos electorales internos, salvo la elección del Presidente del Comité Ejecutivo Superior, sean espurios.

En definitiva, los recurrentes alegan que los actos y actuaciones descritas, transgredieron el principio democrático y lesionaron su derecho de participación política. Respecto al recurrente V.C. señalan que se restringió su derecho a postularse como candidato al cargo de S. General del Partido, en virtud de que no contó con el tiempo necesario para preparar su candidatura ni pudo ingresar a la Asamblea Nacional para postularse. En relación al recurrente P.J. indican que la citada asamblea lesionó su derecho a escoger libremente entre un elenco razonable de candidatos para cada puesto. Agregan los recurrentes que este recurso obedece a un interés público en la defensa de los ciudadanos, liberacionistas o no, por el respeto a los procedimientos democráticos en el seno de los partidos políticos.

2.- Mediante resolución de las 13:40 horas del 8 de mayo del 2007 se dio curso al presente recurso de amparo electoral, concediéndosele audiencia a los Presidentes del Comité Ejecutivo Superior y del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional para que rindieran el informe de rigor.

3.- En escrito presentado el 14 de mayo del 2007 en la Secretaría de este Tribunal, el señor F.A.P.F., en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Liberación Nacional, contestó la audiencia conferida, manifestando que la convocatoria y la Asamblea Nacional impugnada no violaron derechos fundamentales, pues se ajustaron a la Ley y al Estatuto del Partido; además se permitió a todos los liberacionistas formular sus candidaturas a los diferentes cargos objeto de la elección. Señala que la convocatoria contiene una redacción clara y concreta de los puntos a discutir, se publicó en un diario de circulación nacional con la debida antelación, de manera que no adolece de vicio de nulidad alguno; además el proceso electoral no se fundamentó en las normas cuya reforma se pretendía sino en una moción de modificación del calendario electoral.

Manifiesta que no es cierto que el Tribunal de Elecciones Internas haya alterado la forma de votación previamente informada a los asambleístas. Agrega que en el proceso de votación se dispuso la colocación de diez mesas receptoras de votos que garantizaron el voto secreto de los miembros de la asamblea, el cual fue emitido en papeletas impresas firmadas al dorso por un miembro de ese Tribunal, por lo que no hubo alteración ni perjuicio alguno en el procedimiento de votación. Asimismo destaca que ese Tribunal, en el ejercicio de sus competencias estatutarias, tiene la potestad de disponer las acciones administrativas necesarias para ordenar el proceso electoral, siendo que precisamente para ordenar los trámites del proceso ese Tribunal, mediante el acuerdo adoptado el 8 de febrero del 2007, dispuso la cantidad de mesas receptoras y la distribución de los votantes en los diferentes recintos; además destaca que el recurrente no aporta prueba sobre el supuesto control de las votaciones e intimidación de los electores.

Respecto a la modificación del calendario electoral señala que el Estatuto del Partido Liberación Nacional autoriza a la Asamblea Nacional a modificar el calendario de los procesos electorales, variando sus fechas, siempre que se vote en una moción apoyada por las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión, por lo que el mecanismo utilizado en la convocatoria del 10 de febrero del 2007 estipulaba claramente las condiciones en que se desarrollarían los procesos electorales y otorgó un plazo de inscripción, abriendo la posibilidad de inscribir candidaturas durante la sesión, de manera que se brindó amplia publicidad sobre la apertura del proceso y las reglas aplicables. Asimismo, rechaza categóricamente que se impidiera el acceso de personas que no fueran miembros de la Asamblea Nacional al recinto de la sesión, pues se permitió el libre ingreso de personas interesadas en conversar con los delegados y también para hacer uso de la palabra cuando decidieran promover sus candidaturas.

Aclara que las reformas estatutarias aprobadas no fueron aplicadas inmediatamente, únicamente se reguló mediante moción una situación transitoria, la cual consistió en la adopción de un acuerdo soberano de la Asamblea Nacional tendiente a modificar el calendario electoral, en aplicación del principio de autorregulación interna. Advierte asimismo que el calendario electoral es un parámetro de certeza jurídica para definir el momento en que...

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