Resolución Nº 5672-E1-2010 de Tribunal Supremo Electoral, 2010

Número de resolución5672-E1-2010
Tipo de documentoElectorales

TSE, 5672-E1-2010

N.º 5672-E1-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las doce horas cinco minutos del primero de setiembre de dos mil diez.

Recurso de A.E. interpuesto por el señor E.R.M.M., contra el Tribunal Electoral Interno del Partido Movimiento Libertario, en torno a la asamblea del cantón Golfito, provincia P., celebrada el 26 de julio del 2010 por esa agrupación política.

RESULTANDO

1. Mediante escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 5 de agosto del 2010, el señor E.R.M.M., en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo del cantón Golfito, provincia P. por el Partido Movimiento Libertario y aspirante a un puesto de elección popular, formuló recurso de amparo electoral contra el Tribunal Electoral Interno del Partido Movimiento Libertario al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, con sustento en los siguientes hechos (folio 01): a) que es Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Movimiento Libertario en el cantón Golfito, provincia P. y aspirante al puesto de candidato a alcalde por ese cantón; designación que se realizaría en la asamblea cantonal respectiva, efectuada por su partido al efecto; b) que el 4 de julio del 2010 el Tribunal Electoral Interno llevó a cabo la asamblea mencionada, pero no pudo concluirse por falta de quórum; c) que el 26 de julio del 2010 el Tribunal interno efectuó nuevamente la asamblea cantonal pero, esta vez, con inobservancia del estatuto interno, de las disposiciones del Código Electoral y de la Constitución Política; en primer lugar porque la convocatoria no se publicó en el diario oficial La Gaceta, tal como lo disponen los artículos 10: a) y 305 del Código Electoral, sino en el periódico “La Prensa Libre”, que no circula en Golfito; en segundo lugar porque la asamblea se realizó de manera extemporánea en contravención de lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61 del Estatuto de su partido que establece que su celebración debe producirse al menos con un mes de anticipación al término para inscribir candidaturas ante el Tribunal Supremo de Elecciones; en tercer lugar porque en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Cantonal era el encargado de conducirla y, por ende, el acuerdo y el acto de convocatoria debió de serle notificado de manera particular a su correo electrónico en aplicación de los artículos 10 y 52 del Código Electoral, lo que no se hizo de esa manera y, en cuarto lugar, porque las personas legitimadas para convocar a esa asamblea partidaria eran el presidente del Comité Ejecutivo Nacional y el Presidente del Comité Ejecutivo Cantonal en aplicación de los artículos 39 y 40 del Estatuto y no los asambleístas, como ocurrió en este caso; d) por lo expuesto, el 28 de julio del 2010 el recurrente presentó ante el Tribunal Electoral Interno un recurso de nulidad concomitante con apelación en subsidio contra la asamblea cantonal descrita a fin de que se declarara su nulidad; e) que mediante resolución PML-TEI-010308-2010 el Tribunal Electoral Interno declaró sin lugar el recurso interpuesto, sin otorgarle respuesta integral a su recurso. Considera que los hechos descritos han vulnerado su derecho fundamental a elegir y ser electo pues la ausencia de publicidad generó que, tanto él como los miembros de su papeleta, no pudieran participar de las elecciones realizadas el día 26 de julio.

2. Por auto de las 13 horas del 13 de agosto del 2010 se dio curso al proceso y se le concedió audiencia al Partido Movimiento Libertario con el propósito de que informara sobre los alegatos del recurrente (folio 56).

3. Mediante memorial presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de agosto del 2010, el recurrente solicita que, en caso de declarar con lugar el recurso, la Asamblea Nacional realice las designaciones respectivas (folio 70).

4. Mediante memorial presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 25 de agosto del 2010, el recurrente señala que la Asamblea Nacional celebrada el 21 de agosto confirmó el nuevo Tribunal Electoral Interno, por lo que considera que el tribunal anterior no tenía legitimación para actuar (folio 72).

5. Informan bajo juramento los señores O.G.G., en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento Libertario y A.B.C., en su condición de Presidente del Tribunal Electoral Interno del Partido Movimiento Libertario (folios 76 y 86): a) que el día 14 de julio de 2010 un grupo de doce delegados de la Asamblea Cantonal del cantón Golfito convocaron a asamblea cantonal electiva para el día 26 de julio del 2010 con la finalidad de elegir las candidaturas a puestos de elección popular para las elecciones municipales de diciembre del 2010, b) que a dicha convocatoria, de acuerdo al artículo 40 de su Estatuto, se le dio trámite y fue comunicada el 19 de julio al Tribunal Supremo de Elecciones, que asignó al señor U.V.A. para que supervisara dicha asamblea; c) que, por su parte, el Tribunal Electoral Interno del partido asignó al señor C.A.M.S. para que supervisara la asamblea; d) que la asamblea se llevó a cabo el día convocado, dando inicio a las 10:25 a.m. con la presencia de doce delegados, los cuales alcanzaban el quórum de ley; e) que en la asamblea se aprobó por unanimidad una moción para que, en caso de papeletas únicas, las votaciones se realizaran por aclamación; f) que sólo se presentaron papeletas únicas y todas las votaciones se dieron por aclamación, tomando nota de ello el delegado del tribunal interno y el delegado del Tribunal Supremo de Elecciones; g) que el señor E.M.M. presentó un recurso de nulidad ante el Tribunal Electoral Interno alegando vicios de nulidad, pero mediante resolución No. PML-TEI-O 10308-2010 se decidió declararlo sin lugar, resolviendo todos los extremos alegados; h) que en el presente recurso de amparo el recurrente alega que la asamblea se realizó de manera extemporánea pues debió haberse efectuado antes del 23 de julio del año 2010 de conformidad con el artículo 61 del Estatuto, sin embargo, ese artículo señala que “la elección se realizará de acuerdo con los plazos establecidos por el tribunal Supremo de Elecciones”, lo que implica que no define un plazo como el que indica el recurrente. Asimismo, que el Código Electoral no indica plazo para que los partidos políticos definan sus...

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