Resolución Nº 6250-E1-2020 de Tribunal Supremo Electoral, 2020

Número de resolución6250-E1-2020
Tipo de documentoElectorales



TSE, 6250-E1-2020

N.°6250-E1-2020.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES . S.J., a las once horas veinte minutosdeltresdediciembrede dos milveinte.

Recurso de amparo electoral promovido por elseñor C.A.C.C., contra elC.M. deGrecia.

RESULTANDO

1.- Enescrito presentadoen laOficina Regional de Greciael16 de noviembre de 2020, cuyo original fue recibido en la Secretaría de este Tribunal el 19 de esos mismos mes y año,elseñor C.A.C.C.,vecino del cantón de Grecia,portador de la cédula de identidad número 1-574-605,interpuso Recurso de amparo electoral contra el C.M. del Cantón Grecia, provincia Alajuela, por considerarque ha violentadosu derecho de participación política. Señala quedespués de 22 años el citado C.M. no ha promulgado el Reglamento para lacelebración de consultas populares,infringiendo lodispuesto en el Código Municipal, artículos 4 inciso g) y 13 inciso k)y el decreto n.º 03-98 de este Tribunal(publicado en La Gaceta n.° 204 del día 21 de octubre de 1998). Acusa que esa omisión le impide a él y a los electores del cantón participar en la toma de decisiones que, en algunos casos, pueden surgir de los propios vecinos y vecinas del Cantón,ya sea “ el promover[…]para la convocatoria a un cabildo, plebiscito o referéndum y que en conjunto como ‘Soberanos’, están limitados para participar por la inactividad del C.M. de Grecia” . Con fundamento en los hechos que expone solicitaque sedeclarecon lugar el Recurso deAmparo interpuesto y se le ordene al citado C. proceder a la aprobación y promulgación delReglamentopara la celebración de consultas populares del cantón de Grecia(folios 1-4).

2.- Medianteautode las 11:15horasdel17denoviembrede 2020,este Tribunaldiocurso al amparo interpuesto por el señor C.C.contra elC.M. deGrecia,concediéndosele audienciapor tres días hábilesal señor A.A.S.U., en su calidad de presidente municipal,para que se pronunciara sobre los alegatos delrecurrente (folio6).

3.- En oficio SECM-54-2020 remitido –vía correo electrónico y firmado digitalmente- a la Secretaría del Tribunal el 23 de noviembre de 2020, el señor S.U.contestó la audiencia conferida, indicandoen síntesisque la Municipalidad deGreciano cuenta con el reglamento para la realización de consultas populares. Agrega que en virtud de lo anterior “de forma inmediata por medio de moción procederé a presentar un proyecto para iniciar el proceso correspondiente para la aprobación del Reglamento de Consulta Popular […]. // Una vez presentado el proyecto se dará instrucciones para comunicar al respetable Tribunal Supremo de Elecciones de los avances efectuados para contar con dicho reglamento.” (folio8).

4.- Enelprocedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta elMagistrado E.F. ; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el objeto del recurso. Elrecurrente, en esencia, acudea este Tribunal para reclamar que el C.M. deGreciano ha promulgado el reglamento para la realización de consultas populares, a pesar de que existen previsiones legales y reglamentarias que obligan al órgano colegiado municipal a emitir dicho instrumento normativo.

II.- Sobre la legitimación del recurrente. En diversas oportunidades esta M. ha indicado que el recurso de amparo electoral constituye un mecanismopara dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones u omisiones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral. Por ende, este instrumentorecursivoprocuramantener o restablecer el goce de los derechosfundamentales de carácter político-electoral que se acusen lesionados o amenazados.En consecuencia, la legitimación en este recurso se mide en función de la lesión o amenaza de un derecho fundamental del accionante o de la persona a favor de la cual se promovió el recurso y no por el simple interés a la legalidad, por cuanto en esta materia no existe acción popular, por lo que se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable para que exista legitimación(entre otras ver la resolución n.º 6813-E1-2011).

Asimismo, la jurisprudencia electoral ha sido conteste en reconocer la relevancia democrática e institucional que para el régimen costarricense conlleva el derecho fundamental a la participación política, de forma que, ante los alegatos expuestos por el recurrente, quien considera transgredido su derecho a participar activamente en la toma de decisiones que afectan al cantón, este Tribunal Electoral estima, prima facie , que le asiste un interés personal y actual que lo legitima para interponer el presente recurso de amparo,pues de acuerdo con su inscripción electoral, elrecurrente C.C., eselectordel cantónGrecia, provincia Alajuela (folio 5).

III.- Hecho probado. De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como demostradoque, a la fecha, el C.M. deGreciano hapromulgado elreglamento para la realización de consultas popularesprevisto en el inciso k) del artículo 13 del Código Municipal(folio16 vuelto).

IV.-Sobrela obligación de...

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