Resolución Nº 6372-E3-2021 de Tribunal Supremo Electoral, 2021

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorTribunal Supremo de Elecciones

TSE, 6372-E3-2021

N.° 6372-E3-2021.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.

Recurso de apelación electoral formulado por el señor L.R.Z.B., portador de la cedula de identidad n.° 110860159, en contra de la resolución n.° PIC-0166-P-2021 del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno referida a la solicitud de inscripción de candidatura independiente a la Diputación por la provincia de Alajuela para el proceso electoral 2022.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución n.° PIC-0166-P-2021 de las 7:49 horas del 4 de noviembre de 2021 el Departamento de Registro de Partidos Políticos (en adelante, el Departamento o el DRPP) rechazó la inscripción de la candidatura independiente a la Diputación por la provincia de Alajuela del señor L.R.Z.B. para los próximos comicios nacionales (folios 3 a 7).

2.- Por correo electrónico remitido el 4 de noviembre de 2021, se notificó al señor Z.B. la resolución n.° PIC-0166-P-2021 (folios 8).

3.- Por correo electrónico recibido en la cuenta del DRPP el 4 de noviembre de 2021, el señor Z.B. presentó recurso de apelación contra la resolución n.° PIC-0166-P-2021 y solicitó la recusación de los integrantes propietarios del TSE (folios 9 a 11).

4.- En resolución n.° PIC-0218-P-2021 de las 9:20 horas del 8 de noviembre de 2021 el Departamento admitió el recurso de apelación y lo elevó a conocimiento del superior (folio 20).

5.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada R.C.; y,

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA. El recurrente expresamente solicitó que las señoras y los señores Magistrados “se recusen por tener un interés directo en este proceso”; les acusa de no haber realizado “nada” para hacer el sistema más democrático y de ser los responsables del vacío normativo en materia de postulación de candidaturas independientes.

El artículo 16 de Código Electoral dispone, en lo atinente a la separación de M.E., que se aplicarán las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las causales reguladas en el Código Procesal Civil (en adelante CPC). El numeral 31 de la Ley Orgánica remite al código procesal citado para la regulación de esta materia. El artículo 12 inciso 1 del CPC establece, como causal de impedimento, que una persona juzgadora tenga un interés directo en el resultado del proceso.” Asimismo, puntualmente, los ordinales 14.3.2. y 14.3.4. del CPC señalan que “La recusación será inadmisible y el recusado la rechazará de plano, cuando: 2. No se sustente en una de las causales expresamente previstas por ley. […] 4. No se presente, al menos, un principio de prueba del hecho alegado como causal.”.

En el presente asunto, el recurrente sostiene la presencia de un interés directo por parte de los integrantes de este Tribunal en las resultas del proceso, sin precisar hechos concretos o aportar algún principio de prueba que permita valorar si, como lo afirma, se compromete la imparcialidad de esta M. en el conocimiento de la presente apelación electoral. De este modo, siguiendo la consecuencia regulada en la normativa citada, la recusación debe ser rechazada.

II.- Objeto. El recurrente impugna la resolución n.° PIC-0166-P-2021 del 4 de noviembre de 2021 por intermedio de la cual el Departamento rechazó su inscripción como candidato independiente a diputado por la provincia de Alajuela para los comicios nacionales del 2022.

III.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral legitima para presentar recursos de apelación electoral a quienes ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo comprometido por la decisión recurrida. Asimismo, permite a los partidos políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal conforme el artículo 240 inciso e) del Código Electoral (CE).

En este asunto, la impugnación fue planteada por el señor Z.B. a quien se le rechazó la inscripción de su candidatura independiente a diputado por la provincia de Alajuela. En esa medida, el recurrente ostenta un interés en los términos del artículo 245 del Código Electoral que lo legitima procesalmente para interponer la presente impugnación.

En cuanto al plazo de interposición se acredita que la resolución impugnada le fue notificada al interesado, vía correo electrónico, el 4 de noviembre anterior, quedando notificada al día hábil siguiente –sea, viernes 5 de noviembre— y el presente recurso fue interpuesto el mismo 4 de noviembre, cumpliéndose el plazo de tres días hábiles dispuesto en la norma.

En esa medida el recurso cumple los presupuestos de admisibilidad conforme los numerales 241 y 245 del Código Electoral, por lo que se entra a conocer el fondo...

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