Resolución Nº 6932-E8-2010 de Tribunal Supremo Electoral, 2010

Número de resolución6932-E8-2010
Tipo de documentoElectorales

TSE, 6932-E8-2010

N.° 6932-E8-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las trece horas treinta y cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil diez.

Adición y aclaración gestionada por el diputado C.G.F. respecto de la resolución de este Tribunal n.° 5655-E8-2010.

RESULTANDO

1.- En resolución n.° 5655-E8-2010 de las 13:50 horas del 27 de agosto de 2010 esta Magistratura Electoral atendió la opinión consultiva gestionada por el diputado C.G.F. sobre la eventual transgresión al artículo 111 de la Constitución Política, en caso de integrar la Comisión Consultiva de Seguridad para la Política Integral y Sostenible de Seguridad Ciudadana y Promoción de la Paz Social. En la parte dispositiva de esa resolución se dispuso, en lo conducente: “(...) la aceptación de la designación como miembro de la Comisión Consultiva de Seguridad para la Política Integral y Sostenible de Seguridad Ciudadana y Promoción de la Paz Social, por parte de un Diputado, contravendría la prohibición establecida en el artículo 111 de la Constitución Política.” (folios 4-9).

2.- La resolución fue notificada al interesado el día 30 de agosto de 2010 (folio 10).

3.- Por oficio n.° ML-CGF-DO-273-09-2010 presentado ante la Secretaría del Tribunal el 2 de setiembre de 2010 el diputado G.F. solicita adición y aclaración de la resolución n.° 5655-E8-2010 tomando en cuenta los criterios contradictorios que, respecto de la opinión electoral de interés, esbozaron la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República. Señala que, mediante opinión jurídica n.° OJ-30-2010 de 8 de julio de 2010, la Procuradora A.C.G. emitió criterio en el que concluyó que “(...) la participación como miembro de este Comité Consultivo no apareja el ejercicio de un empleo ni de un cargo en el sentido concebido por el artículo 111 de la Constitución Política, por lo que la designación del diputado consultante no implica infracción a dicha norma constitucional.”. Asimismo menciona que, en el oficio n.° DJ-02745-2010 de 8 de julio de 2010, el señor R.R.A., Gerente Asociado de la División Jurídica de la Contraloría General de la República, indicó: “(...) se debe entender que el Comité no es un órgano o ente de la administración pública (…) debe quedar claro que la naturaleza jurídica del Comité es la propia de un foro o grupo interinstitucional que se integra para consultar y orientar una eventual política pública en temas relevantes para el país como la seguridad ciudadana (…). En este sentido, se entiende que la función que realizarían los miembros del Comité forma parte de las labores propias del cargo que desempeñan en la Asamblea...

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