Resolución Nº R-DAGJ-652-2004 de Caja Costarricense de Seguro Social (ccss), 25-10-2004

Fecha25 Octubre 2004
EmisorCaja Costarricense de Seguro Social (ccss)
AUDIENCIA ESPECIAL

R-DAGJ-652-2004

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Asesoría y Gestión Jurídica. San José, a las diez horas del veinticinco de octubre de dos mil cuatro.------------------------------------

Recurso de Objeción al Cartel de la LICITACION PÚBLICA Nº 4552-2004, promovida por el BANCO DE COSTA RICA para la “Contratación de Servicios de Transporte de Valores entre las oficinas del Banco”, instaurado por la empresa V M. TRANSPORTE DE VALORES S. A.-------

I.- POR CUANTO: La empresa V M. TRANSPORTE DE VALORES S. A. interpuso oportunamente recurso de objeción al cartel de este concurso.------------------------------------------------

II.- POR CUANTO: Mediante auto de las nueve horas treinta minutos del doce de octubre del año en curso, se confirió audiencia especial a la Administración licitante con el objeto de que se refiriera por escrito a los argumentos de la objetante y para que remitiera una copia fiel y completa del cartel de la Licitación.---------------------------------------------------------------------------------------------

III.- POR CUANTO: En tiempo y forma la entidad licitante atendió la audiencia especial previamente conferida.-------------------------------------------------------------------------------------------------

IV.- SOBRE EL FONDO: El recurso de objeción al cartel se dispone con el objeto de remover obstáculos infundados técnica o legalmente que limiten la participación del mayor número de oferentes a efecto de garantizar el principio de igualdad y libre competencia consagrado en la Ley de Contratación Administrativa. Al respecto el Órgano Contralor se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que los pliegos de bases en un procedimiento de concurso público, constituyen el reglamento específico de la contratación que se promueve y, como tal, deben constituir un cuerpo de especificaciones técnico, claro, suficiente, concreto, objetivo y amplio, en cuanto a la oportunidad de participar, de manera que las restricciones que se impongan, en cuanto limiten de alguna manera la concurrencia, deben tener sólida justificación, ya sea técnica o jurídica, pues la Administración, a efecto de cumplir con el fin público que es de su competencia, está llamada a satisfacer sus necesidades en las condiciones que resulten más favorables para el interés colectivo y el mejor cumplimiento del servicio público que le compete. Por otra parte, también ha considerado este Despacho que el recurso de objeción al cartel es el remedio procesal que tienen los administrados, para impugnar ante esta Sede, aquellos carteles que de alguna manera restringen o limitan ilegítimamente en su perjuicio la libertad de participación en los procedimientos concursales, o que hacen nugatorios los principios de igualdad de trato y de oportunidades para los oferentes. Así procede el análisis de los extremos impugnados según se expone. 1) Sobre el sistema de evaluación basado solo en el factor precio: El recurrente argumentó que el cartel carece de un sistema de valoración completo y debido. Por la importancia que el sistema de evaluación tiene y dado que éste debe apegarse a los principios fundamentales de racionalidad y proporcionalidad, oportunidad, conveniencia, justicia, además de todos los principios que rigen la contratación administrativa, el precio no podría ser el único parámetro de adjudicación. Al tratarse de una contratación de servicios, deben considerarse todos los factores que señala el artículo 69.4 del Reglamento General de Contratación Administrativa, por lo que en este sistema de evaluación deben introducirse las variantes pertinentes y de mérito tales como experiencia, referencias comerciales y siniestrabilidad. No debe olvidarse que la discrecionalidad administrativa tiene como límites los principios mencionados y las características con que deben cumplir los sistemas de evaluación, no siendo procedente que el precio funcione como único factor de calificación cuando hay otros elementos de importancia que, aunque fueron considerados en el cartel, fueron considerados erróneamente como aspectos de admisibilidad. Es absurdo también, entender que la contratación de transporte de valores no es una contratación técnica o de servicios profesionales. Relacionado con esto, la valoración de la experiencia como requisito indispensable se hace a través de dos simples cartas de referencia, sin importar la fecha de los contratos y no se otorga mayor peso a un requisito que supuestamente es indispensable. En su criterio, la ponderación únicamente a través del factor precio no logra la selección de la mejor oferta. La Administración indicó que en otras oportunidades ha defendido que el sistema de evaluación está llamado a partir de reglas claras e igualitarias para identificar de, entre las ofertas elegibles, cuál resulta la más conveniente a la satisfacción del interés público perseguido. La Contraloría General ha señalado que el precio puede ser el único factor determinante de una adjudicación y con ello no se viola ninguno de los principios fundamentales ni se limita la participación de los oferentes. Se cuenta con la facultad discrecional de definir el sistema de evaluación que más le convenga, estableciendo un único factor de calificación y una serie de condiciones técnicas del servicio de cumplimiento obligatorio y que le garantizan la consecución del fin público perseguido. Sostienen además, que este no es un caso de contratación de servicios técnicos o profesionales. Criterio para resolver: En primer término resulta indispensable indicar que esta Contraloría General ya ha reconocido que en la contratación de servicios, es válido utilizar un sistema de evaluación basado únicamente en el precio, si la Administración dispone de un cartel que le permite comparar el servicio licitado, de acuerdo con las características de cumplimiento obligatorio que ha establecido en el mismo pliego cartelario (véase en ese sentido la resolución RC-759-2002 de las 13:00 horas del 15 de noviembre de 2002). Esto por cuanto no se incumple con las normas legales que exigen la introducción del sistema de valoración en el cartel, en el tanto la Administración ha estimado suficiente para determinar la conveniencia de la oferta seleccionada, establecer ciertos requisitos de admisibilidad para luego ponderar el precio, en un esquema que inclusive tiende a establecer ciertas condiciones que obedecen a un perfil mínimo que el potencial contratista deberá cumplir y que en principio resulta inclusive más estricto, para luego valor las propuestas en razón de su oferta económica. Es preciso indicar que, el artículo 66 de la Ley de Contratación Administrativa señala que para la contratación de servicios deben considerarse las condiciones personales, profesionales o empresariales de los participantes a efecto de determinar la adjudicación. En este concurso, ese tipo de condiciones se incorporan como requisitos de admisibilidad lo cual es válido, dentro del marco del ejercicio de potestades discrecionales que se le reconocen a la entidad licitante. Si resulta oportuno señalar que, aun cuando se establece como condición invariable el requisito de la experiencia (cláusula 53, folio C-16 del expediente de objeción), éste resulta vago e indeterminado. De acuerdo con la redacción de la cláusula, no se especifica cuál sería la experiencia mínima que deben cumplir los oferentes puesto que solo se solicitan dos cartas de recomendación, a manera de comprobación del requisito. Pareciera que el requisito, no se va a medir en función del criterio de antigüedad sino en función de la prestación de al menos dos contratos diferentes, pero ni siquiera se llega a establecer si esos contratos pueden ser o no con la misma entidad bancaria. En nuestro criterio, siendo un requisito obligatorio que puede generar la exclusión de los oferentes, es preciso replantear los términos de la cláusula a partir de los aspectos de interés para la Administración, es decir el perfil mínimo que en materia de experiencia debe tener el potencial contratista como aspecto básico y fundamental para ejecutar el contrato, lo cual es lo se busca tutelar con este tipo de disposición cartelaria. No obstante, esto no significa que la entidad esté inhibida a plantear un sistema de valoración que incluya únicamente al factor precio, cuando ha considerado otras condiciones personales, profesionales y empresariales como condiciones invariables. En un sentido estricto, se habla de sistema de evaluación haciendo referencia a los aspectos que ponderan las distintas propuestas presentadas al concurso, no obstante debe tenerse presente que el cartel en un todo —sea a través de condiciones invariables de cumplimiento obligatorio y por medio de los factores que ponderan mejoras o ventajas que representan un valor agregado que a la entidad le interesa reconocer, aun cuando incluya un solo factor— determinan la adjudicación de cada concurso público. En esto, no debe olvidarse que no hay una única fórmula para establecer un sistema de evaluación. En ello...

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