resolución N° R-DC-102-2019
| Fecha de publicación | 12 Marzo 2025 |
| Número de registro | IN2025932287 |
| Emisor | CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA |
R-DC-00011-2025—Contraloría General de La República.— Despacho Contralor.—San José, a las catorce horas del diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Considerando
I.—Que los artículos 183 y 184 de la Constitución Política establecen a la Contraloría General de la República como un órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública.
II.—Que los artículos 12 y 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428 del 7 de septiembre de 1994 y sus reformas, disponen que la Contraloría General es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores de la Hacienda Pública.
III.—Que los artículos 12, 24 y 62 de la Ley Nº 7428 y los artículos 3 y 23 de la Ley General de Control Interno Nº 8292 del 31 de julio de 2002, confieren a la Contraloría General de la República facultades para emitir disposiciones, normas, políticas, lineamientos y directrices que coadyuven a garantizar la legalidad y eficiencia de los controles internos y del manejo de los fondos públicos.
IV.—Que el artículo 35 de la Ley General de Control Interno N° 8292 señala que los informes de auditoría interna versarán sobre diversos asuntos de su competencia, así como sobre asuntos de los que pueden derivarse posibles responsabilidades para terceros, funcionarios y exfuncionarios de la institución, y señala además, que la comunicación oficial de resultados de esos informes se regirá por las directrices emitidas por la Contraloría General de la República.
V.—Que el artículo 6 de la Ley General de Control Interno, Nº 8292 y el artículo 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422, otorgan a las Auditorías Internas la potestad para atender denuncias presentadas por ciudadanos ante su instancia.
VI.—Que de conformidad con las leyes indicadas, las Auditorías Internas tienen la potestad para el abordaje y análisis de presuntos hechos irregulares que son puestos en su conocimiento por cualquier medio, sin que ello implique el traslado de la responsabilidad que es inherente a la administración activa en el ejercicio de su potestad disciplinaria. De ahí que la Auditoría Interna puede, conforme a sus competencias, realizar investigaciones en atención a la presentación de una denuncia, por solicitud de instancia administrativa e incluso de oficio.
VII.—Que mediante la resolución N° R-DC-102-2019, publicada en Alcance N° 242 a La Gaceta N°. 209 del 04 de noviembre del 2019, la Contraloría General de la República emitió los “Lineamientos Generales para el análisis de presuntos hechos irregulares” las cuales regulan el ejercicio de las competencias conferidas por ley a las auditorías internas para el análisis de presuntos hechos irregulares que puedan ser generadores de responsabilidad.
VIII.—Que en el inciso c) del artículo 33 de la Ley General de Control Interno, Nº 8292 se establece dentro de las potestades de la auditoría interna la posibilidad de solicitar a funcionarios de cualquier nivel jerárquico la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande el ejercicio de sus funciones.
IX.—Que el artículo 27 de la Ley General de Control Interno, N° 8292 dispone que el jerarca deberá asignar los recursos humanos, materiales, tecnológicos, de transporte y otros necesarios y suficientes para que la auditoría interna pueda cumplir su gestión y que la auditoría interna ejecutará su presupuesto, conforme lo determinen sus necesidades para cumplir su plan de trabajo.
X.—Que la Contraloría General de la República, tomando en consideración la experiencia adquirida desde la entrada en vigencia de los “Lineamientos Generales para el análisis de presuntos hechos irregulares”, y como parte de su proceso de mejora continua, ha determinado la necesidad de reformarlos en aras de garantizar un adecuado desarrollo de las investigaciones preliminares que realiza la auditoría interna así como de las denuncias penales que presenta al Ministerio Público por parte de las Auditorías Internas. Por lo tanto;
RESUELVE:
Artículo 1º—Adiciónese la siguiente definición al numeral 1.2 de los “Lineamientos Generales para el análisis de presuntos hechos irregulares” (R-DC-102-2019) denominado “Definiciones”:
Insumo Penal: Documento generado en el marco de una investigación sobre posibles irregularidades o como resultado del ejercicio de funciones de auditoría o control, que contiene información que puede ser útil para una causa penal abierta, que se pone a disposición del Ministerio Público, para apoyar una investigación en curso. El envío de un insumo penal no implica prejuzgar sobre responsabilidades penales, ya que no es un documento concluyente ni contiene un análisis de responsabilidades ni una teoría del caso. Tampoco constituye una denuncia penal, aunque, según los hallazgos, podría dar lugar a una denuncia formal posteriormente.
Artículo 2º—Refórmese el numeral 1.10 de los “Lineamientos Generales para el análisis de presuntos hechos irregulares” (R-DC-102-2019) denominado “Colaboración”, para que se lea de la siguiente manera:
En el curso de las investigaciones, las Auditorías Internas podrán apoyarse mutuamente mediante asesoría, insumos, o intercambio de experiencias. También podrán realizar análisis conjuntos cuando lo consideren necesario y las circunstancias del caso lo permitan, sin que ello implique compartir o delegar las competencias específicas de cada auditoría. Asimismo, cualquier otro ente u órgano de la Administración Pública podrá apoyar a las Auditorías Internas en el análisis de hechos presuntamente irregulares.
Cuando una Auditoría Interna no cuente con asesores técnicos en áreas específicas, como legal, tecnológica, presupuestaria u otras, podrá solicitar el apoyo de profesionales de cualquier nivel jerárquico dentro de la institución que cuenten con el conocimiento, experiencia y disponibilidad de tiempo para participar en la investigación, garantizando la objetividad e imparcialidad de la investigación.
En caso de que la institución no disponga de recursos humanos para brindar la asesoría necesaria o considere que puede comprometer la objetividad de las investigaciones, la Auditoría Interna podrá contratar servicios externos, en estricta observancia de las disposiciones normativas aplicables al efecto, como insumos para sus investigaciones, especialmente si la complejidad, confidencialidad o urgencia del caso lo requiere. La Auditoría Interna, considerando su presupuesto anual, será responsable de decidir la pertinencia de la contratación, definir los requisitos del proceso de contratación, y evaluar técnicamente las ofertas presentadas; quedando a cargo de la administración la ejecución oportuna de los procedimientos para formalizar el contrato.
Quienes colaboren con las Auditorías Internas en la realización de investigaciones de presuntos hechos irregulares no tendrán acceso a la identidad de la persona (s) denunciante (s). La información a la que accedan durante su colaboración estará sujeta a las reglas de confidencialidad establecidas por ley y estos Lineamientos.
Artículo 3º—Refórmese el inciso c) del numeral 3.4 de los “Lineamientos Generales para el análisis de presuntos hechos irregulares” (R-DC-102-2019) para que se denomine “Productos finales” y el inciso c) lea de la siguiente manera:
c. Denuncia o insumo en materia penal: Cuando las diligencias de investigación evidencien la existencia de elementos suficientes que sugieran, al menos en grado de probabilidad, la ocurrencia de un delito, la Auditoría Interna deberá elaborar una denuncia penal o cualquier otro insumo en materia penal que considere pertinente; los cuales serán remitidos al Ministerio Público, con quien se podrá coordinar en cualquier etapa del proceso para asegurar una adecuada gestión del caso.
Artículo 4º—Refórmese el numeral 3.5 de los “Lineamientos Generales para el análisis de presuntos hechos irregulares” (R-DC-102-2019) denominado “Elaboración del producto final cuando se determine la existencia de hechos presuntamente irregulares”, para que se lean de la siguiente manera:
En las investigaciones en que se determine la necesidad de presentar una relación de hechos o una denuncia penal, en aquellos casos en donde se identificaron elementos suficientes para considerar —al menos en grado de probabilidad — la existencia de hechos presuntamente irregulares, el producto final corresponderá a una compilación detallada de hechos, actos, acciones u omisiones, que se encuentran ligados por un nexo de causalidad a una eventual falta generadora de responsabilidad.
Este producto debe contar con un sustento probatorio suficiente que permita valorar la pertinencia de iniciar un procedimiento administrativo o gestionar un proceso judicial. El producto final debe contener al menos los siguientes elementos:
a. Señalamiento de los eventuales responsables. Indicación del nombre, cédula de identidad, jurídica o cualquier otro medio de identificación oficial, lugar de trabajo, puesto que ocupa, lugar donde puede ser ubicado y demás calidades que permitan identificar a los posibles responsables de los hechos presuntamente irregulares. La falta de alguna de las calidades no impedirá la elaboración del informe, siempre que las restantes calidades permitan la individualización de los posibles implicados.
b. Hechos. Descripción objetiva, precisa, congruente y en orden cronológico de las acciones u omisiones que se presumen generadoras de responsabilidad y de aquellos directamente relacionados con éstos, cuya demostración resulte útil o necesaria para la valoración de las presuntas faltas. La descripción debe ser de hechos puros y simples, evitando la utilización de juicios de valor o la atribución directa de responsabilidades; además, cada hecho debe dar respuesta a las siguientes interrogantes: quién lo hizo, cómo, dónde y cuándo. En la medida de lo posible, cada hecho debe hacer referencia a la prueba en la cual se sustenta, así como la indicación del folio del l...
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