Resolución Nº R-DCA-152-2009 de Consejo Nacional de Vialidad, 30-03-2009

Fecha30 Marzo 2009
EmisorConsejo Nacional de Vialidad
R-DCA-***-2009

R-DCA-152-2009


CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las diez horas del treinta de marzo de dos mil nueve. ---------------------


Recursos de objeción interpuestos por: I) Constructora Santa Fe Limitada y II) Consorcio conformado por las empresas M y P Obras Civiles S.A.; J y L Señalización y Arquitectura S.A.; Bela Consultores S.A.; Publivias S.A.; Servicios Señalamiento Vial S.A.; Publiseñales de Costa Rica S.A.; Horizontes de Vías y Señales Centroamérica S.A., respectivamente, en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2009LN-000003-CV promovida por el Consejo Nacional de Vialidad, para la “conservación vial de la red nacional pavimentada por precios unitarios” ----------------------


I. POR CUANTO: Los recursos interpuestos fueron presentados en tiempo ante esta Contraloría General, el primero ingresando vía fax el día 16 de marzo y su original al día siguiente y el segundo, habiendo sido presentado en su versión original el día 13 de marzo, todos del 2009. --------

II. POR CUANTO: Esta División mediante auto de las quince horas del dieciocho de marzo de 2009, notificado al día siguiente, confirió audiencia especial al Consejo Nacional de Vialidad, en adelante CONAVI, con el objeto que se refiriera por escrito a los argumentos de los objetantes y remitiera una copia fiel del cartel de la presente licitación. --------------------------------------------------

III. POR CUANTO: El CONAVI mediante oficio SP. 09-0809, remitido vía fax el día 24 de marzo de 2009 y su original al día siguiente, atendió la audiencia especial. ------------------------------

IV. POR CUANTO: Constructora Santa Fe Limitada, en adelante SANTA FE, presentó en este proceso, el día 24 de marzo de 2009, documento denominado “aclaración de la prueba al recurso de objeción”, indicando que con dicha información se pretendía realizar una simple aclaración de oficio al legajo de pruebas presentado y mencionado en su recurso. ---------------------------------------

V. POR CUANTO: SANTA FE, presentó en este proceso, el día 26 de marzo de 2009, copia del documento “Observaciones al cartel de licitación denominado conservación vial de la red nacional pavimentada por precios unitarios, Licitación Pública No. 2009LN-000003-CV de conformidad con la reunión pre-oferta”, dirigido al Ingeniero Benjamín Sandino González, Director de Conservación Vial a.i. y MBA. Arturo Alvarado Moya, Jefe de Proveeduría y Suministros del CONAVI. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

VI. SOBRE EL FONDO: PRIMERO: Consideración de oficio. De previo a conocer los argumentos de fondo presentados en cada uno de los recursos, conviene referirse al documento denominado “aclaración de la prueba al recurso de objeción”, presentado por SANTA FE, mediante el cual, según se indicó, se pretendía realizar una simple aclaración de oficio, al legajo de pruebas presentado y mencionado en su recurso. Sobre el particular, ha de señalarse que el trámite dado al recurso de objeción se encuentra regulado de forma expresa en los artículos 81 a 83 de la Ley de Contratación Administrativa y 170 y siguientes de su Reglamento. De la lectura de dicha normativa se establecen los deberes de las partes que participan en este proceso, a saber: objetante, administración licitante y Contraloría General, según corresponda, siendo que del contenido de los mismos no se indica de forma expresa como tampoco tácita, la aceptación y valoración en esta sede de “aclaraciones de oficio” a cargo del objetante, en otras palabras, el reconocimiento que se pretende por parte del objetante del documento denominado “aclaración de la prueba al recurso de objeción”, no procede, de forma tal que el contenido del mismo no se tratará en la presente resolución en razón de su improcedencia. ----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO Recurso presentado por SANTA FE. A) Sobre la legalidad del método de reajuste de precios señalado en el cartel. Al respecto la objetante se refiere al principio de intangibilidad patrimonial, a partir del cual la Administración contratante debe revisar lo establecido tanto en el cartel como en el Decreto No.33114-MEIC, denominado “Reglamento de reajustes de precios en los contratos de obra pública de construcción y mantenimiento”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 94 de fecha 17 de mayo de 2006, su reforma publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 139 de fecha 19 de julio de 2006 (Decreto No. 33218-MEIC). Señala que la Administración debe revisar el procedimiento que está aplicando, pues existe un desfase considerable entre la ejecución de las obras y el reconocimiento de reajustes, de igual forma se debe revisar el hecho de que la Administración calcule los reajustes a partir de su estructura de costos del proyecto, pues en la mayoría de los casos, dicha estimación inicial y base para realizar dicho cálculo se da de manera posterior a que inicie el proyecto, y siendo que el plazo de respuesta de la Unidad de Costos de la Dirección de Ingeniería del Consejo Nacional de Vialidad no es expedito (por acumulación de cargas de trabajo), lo cierto es que imposibilita a ese Consejo a cumplir con el principio de intangibilidad patrimonial. Indica que en virtud del desfase que ocurre mes a mes en los contratos de conservación vial de rutas nacionales, para el reconocimiento de los reajustes de precios (los mismos se reconocen entre 2 y 3 meses posteriores a la ejecución de los trabajos), para poder mantener el equilibrio contractual durante la ejecución del contrato, es necesario indicar en el cartel, que con la estimación de cada mes, se reconozca de manera automática el reajuste de precios, considerando el porcentaje de reajuste más reciente estimado por la Administración y que el siguiente mes se realice el ajuste respectivo. Manifiesta que en el cartel impugnado en este acto, la Administración contratante debe evaluar seriamente el método que ha utilizado para efectuar los pagos, para lograr mejorarlo, a efecto de poder mantener el equilibrio durante la ejecución contractual. Lo anterior, contraria los principios que rigen en materia de contratación administrativa, tales como el derecho del contratista a recibir el pago de la obra realizada, mantener el equilibrio económico del contrato, el respeto del principio de intangibilidad patrimonial. Adicionalmente expone que en los anteriores contratos de conservación vial, se han dado problemas en el sentido que mientras se dice que la solicitud de reconocimiento del reajuste de pago lo debe realizar el contratista, la Unidad Ejecutora no reconoce el pago de los reajustes hasta que la Unidad de Costos de la Dirección de Ingeniería emita los coeficientes de reajustes estimados en los índices de precios que emite el INEC. Sobre este mismo tema, señala que la aplicación de un coeficiente de reajustes al precio unitario ofertado por el contratista utilizando la estructura de costos de la administración no siempre reajusta de forma adecuada el precio, habiéndose tenido la experiencia de que con dicho reajuste aplicado al precio unitario (contrataciones de precios unitarios donde cada precio es unitario es esencial), a partir de la estructura de costos de la Administración, no se logra cubrir el costo real de los materiales ni combustibles, dándose un evidente desequilibrio contractual. Concluye diciendo que la Administración no propone una solución para el cumplimiento del principio de intangibilidad patrimonial, tanto en el fondo (proponiendo modificar el reglamento vigente), como en la forma, refiriéndose al momento extemporáneo en que la Administración está reconociendo en la actual dichos reajustes, momento que presenta un desfase entre el gasto que hace el contratista y el momento en que se recibe el reajuste. Finalmente indica que en el anterior contrato de conservación vial de rutas nacionales pavimentadas, se suscitaron situaciones que han afectado el flujo de caja de su empresa (trastorno en la facturación y pagos adeudados), debiéndose a partir de esa experiencia tomar medidas desde el cartel para lograr el más expedito trámite posible para el pago de todas las facturas correspondientes al Programa de Conservación Vial. En respuesta a lo alegado, la Administración primeramente realiza dos afirmaciones generales: La primera, indicando que el CONAVI durante la fase de preparación del cartel que se objeta, no ha incurrido en ningún tipo de violación respecto a los principios que invoca la empresa objetante; la segunda, que el objetante no se manifiesta respecto a los principios de contratación que se están quebrantando por el cartel, como tampoco aporta prueba que así haga razonar, a pesar de la obligación que le asiste conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Específicamente acerca del tema de la “ilegalidad del método de reajuste de precio” incluido en el cartel, indica que el pliego cartelario contempla la aplicación del Decreto Ejecutivo No. 33114 del 16 de marzo del 2006 y sus reformas, de modo que la contratación estará regida por el Reglamento para el reajuste de precios en los contratos de obra pública de construcción y mantenimiento, el cual declara los aspectos de rango constitucional que menciona el recurrente. Indica que si la Administración atrasa o no reconoce algún costo que el objetante considera está desequilibrando su ecuación...

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