Resolución Nº R-DCA-01067-2019 de Banco de Costa Rica, 21-10-2019

Fecha21 Octubre 2019
EmisorBanco de Costa Rica
R-DCA-1067-2019
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación
Administrativa. San José, a las quince horas veinte minutos del veintiuno de octubre de
dos mil diecinueve.-----------------------------------------------------------------------------------------------
RECURSOS DE OBJECIÓN interpuestos por CENTRAL DE SERVICIOS PC SOCIEDAD
ANONIMA Y COMPONENTES EL ORBE SOCIEDAD ANONIMA, en contra del cartel de
la LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000009-0015700001 promovida por la EL BANCO DE
COSTA RICA para la adquisición de “Servicio de arriendo de equipos de cómputo y su
soporte para las oficinas del Conglomerado del BCR”.-------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que el día ocho de octubre de dos mil diecinueve la empresa Central de Servicios PC
Sociedad Anónima, presentó ante la Contraloría General de la República, recurso de
objeción en contra del cartel de la licitación pública 2019LN-000009-0015700001.------------
II. Que el día siete de octubre de dos mil diecinueve, la empresa Ortopédica Cartaginesa
S.A., presentó ante la Contraloría General de la República, recurso de objeción en contra
del cartel de la licitación pública 2019LN-000009-0015700001.------------------------------------
III. Que mediante auto de las doce horas con cuarenta y nueve minutos del nueve de
setiembre de dos mil diecinueve, esta División otorgó audiencia especial a la
Administración licitante para que se pronunciara respecto de los recursos de objeción
interpuestos por Central de Servicios PC Sociedad Anónima y Componentes El Orbe
Sociedad Anónima, la cual fue atendida mediante los oficios con fecha catorce de octubre
del dos mil diecinueve y constan en el expediente.------------------------------------------------------
IV. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley, y en su trámite se han
observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.-----------------------
CONSIDERANDO
I. RECURSO DE OBJECIÓN PRESENTADO POR CENTRAL DE SERVICIOS PC
SOCIEDAD ANONIMA: 1) Sobre el anexo 1: 1.- Para lo establecido en el Anexo 1.
Anexo 1 de Implementación, Soporte y Otras Condiciones Técnicas 3. De la información
que suministrará el Banco 3.1. El BCR suministrará en los primeros 10 días hábiles
después de la adjudicación del contrato la información detallada de las oficinas, los
equipos a instalar, y una estimación de las imágenes que se requerirán.”. Para lo cual,
solicita la recurrente que para todos los procesos se aclare que el momento inicial del
conteo de los mismos es a partir de la comunicación por parte del Banco de Costa Rica
del correspondiente contrato debidamente refrendado por este órgano contralor, esto por
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cuanto en varios de los anexos del cartel se establece como momento inicial la firma del
contrato lo cual no es correcto y genera incertidumbre en fase de ejecución, así como una
indefensión sobre la contabilización de plazos. Señala la Administración que se aclara y
corrige que debe leerse de la siguiente manera: “3.1. El BCR suministrará en los primeros diez
(10) días hábiles después del refrendo del contrato la información detallada de las oficinas, los
equipos a instalar, y una estimación de las imágenes que se requerirán.” Respecto al punto 3.1
aclara que es correcto que los plazos deben ser contados a partir del refrendo del contrato
y donde se indica que es la adjudicación debe leerse correctamente de la comunicación
del refrendo del contrato. Considera que no se produce indefensión pues se trata de un
error material, la puesta en marcha del contrato debe atenerse a los procesos de ley por lo
que es claro que el inicio del contrato y los términos siempre serán contados a partir del
refrendo del mismo. Criterio de la División: Con vista en lo señalado por las partes, se
tiene que la empresa recurrente solicita la modificación de la condición cartelaria en
cuanto a que el plazo indicado en el cartel se cuente a partir de la notificación del refrendo
del contrato, alegato respecto al cual se tiene que la Administración decide allanarse; no
obstante lo anterior, con vista en lo indicado en el "Reglamento de sobre el Refrendo de
las Contrataciones de la Administración Pública", el tipo de contratación ante el que nos
encontramos (arrendamiento sistemas de cómputo) no está expresamente indicado entre
los tipos de contratos y condiciones particulares establecidas en el artículo 3 del referido
Reglamento, motivo por el cual la solicitud de la objetante no resulta atendible y por lo
tanto no se acepta el allanamiento del BCR, con lo cual procede declarar sin lugar este
punto del recurso. No omitimos indicar que en caso que la Administración precise un
momento distinto al de la adjudicación a partir del cual corra el plazo indicado en la
cláusula del cartel, deberá indicarlo con la reforma correspondiente y asimismo brindarle
la debida publicidad. 2) Sobre las multas: Cláusula 6.2: “las multas se definen según la
siguiente tabla:”. Señala la empresa objetante que considerando que este contrato es de
arrendamiento por cuota mensual por equipo debe ser proporcional y debidamente
justificada con el fin de mantener el equilibrio del contrato, esto es debe proporcionarse la
justificación técnica matemática que determina los valores de costo por hora de $17.00,
$136.00 y hasta $2.720.00 que se establecen, no quedando claro tampoco además el
rubro sobre el cual se va a calcular el posible cálculo y cómo se va a verificar y cuantificar
el mismo, esto en clara indefensión en fase de ejecución. Señala la Administración que es
importante considerar que las multas se definen como una herramienta de excepción, las
cuales espera no utilizar, pero que son necesarias para garantizar a la Administración que
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el proveedor cumplirá a cabalidad con los requerimientos definidos. Además, las multas
no están basadas en el costo de los equipos sino en el eventual impacto en la operación
del Banco, para lo cual se han utilizado valores de referencia que han sido ya utilizados
previamente en contratos similares al presente. Señala la Administración, que entiende la
preocupación por el monto de la multa, sin embargo lo que realmente debe evaluar el
contratista es si cuenta con la capacidad de cumplir con los requerimientos definidos, de
forma que no tenga que incurrir nunca en el pago de la multa. Criterio de la División: En
que lo respecta a este argumento, se cuestiona la pertinencia y proporcionalidad de las
multas impuestas. El cartel de licitación establece el siguiente cuadro: ---------------------------
En ese sentido, se señala que se echa de menos la justificación técnica matemática que
justifique los valores utilizados, ante lo cual pese a la oportunidad procesal concedida con
ocasión de la audiencia especial, el BCR no indica que cuente con el antecedente técnico
que avale la determinación de los porcentajes dispuestos como sanciones económicas,
sino que manifiesta únicamente que éstos son los utilizados para otros procedimientos
desarrollados por la institución. Respecto a lo cual, se debe señalar que es obligatorio que
dicha Administración incorpore en el expediente de la presente contratación aquellos
estudios que sirven de base para la consideración de las multas que se pretende hacer
valer en el presente concurso y asimismo se sirva justificar para el objeto particular de la
presente contratación la pertinencia de las mismas. De conformidad con lo expuesto, debe
la Administración incorporar en el expediente administrativo de la contratación todos los
estudios técnicos que respalden y justifiquen no sólo los diferentes tipos de multas y
cláusulas penales, sino también el porcentaje o quantum de cada una de las cláusulas
para este caso particular. En este punto, resulta relevante considerar lo indicado por la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que señaló: “El Reglamento General de
Contratación Administrativa no. 25038-H es claro en cuanto establece la posibilidad de
que el cartel de licitación contemple las referidas cláusulas, siempre y cuando a la hora de

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