Resolución Nº R-DCA-00838-2015 de Municipalidad de San Jose, 19-10-2015

Fecha19 Octubre 2015
EmisorMunicipalidad de San Jose
R-DCA-838-2015
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las quince horas con treinta y cuatro minutos del diecinueve de octubre de dos mil
quince.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Recursos de objeción interpuestos por Equipamientos Urbanos de Costa Rica S.A. y
Vallas y Gigantografías de Costa Rica S.A., en contra del cartel de la Licitación Pública No.
2015LN-000003-99999, promovida por la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ para el
“Suministro, Instalación y Mantenimiento de Parabuses, Mupis y Basureros y Explotación
Comercial de Espacios Publicitarios e Informativos por diez años”.-------------------------------------
RESULTANDO
I. Que las empresas Equipamientos Urbanos de Costa Rica S.A. y Vallas y Gigantografías
de Costa Rica S.A el dos de octubre de dos mil quince, interpusieron ante esta Contraloría
General, recursos de objeción en contra del referido cartel de licitación.---------------------------------
II. Que mediante auto de las diez horas del siete de octubre de dos mil quince, esta División
confirió audiencia especial a la Administración licitante para que se refiriera al recurso
interpuesto por las objetantes, y para que remitiera a su vez, copia del cartel de la contratación.
En el plazo conferido, la Administración contestó la audiencia especial mediante oficio RMS-
2416, presentado el día trece de octubre de dos mil quince.-------------------------------------------------
III. Que mediante auto de las quince horas con quince minutos del catorce de octubre de dos mil
quince, se le requirió a la Administración que atendiera de manera completa la audiencia
especial conferida. En el plazo conferido la Administración contestó la audiencia especial
mediante oficio RMS-2466, presentado el 15 de octubre de 2015. ---------------------------------------
IV. Que en el procedimiento se han observado las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I.-Consideración preliminar: La Administración ha procedido a licitar el objeto de la presente
contratación, mediante una licitación pública ordinaria regulada en la Ley de Contratación
Administrativa y su Reglamento. Ahora bien, del contenido del cartel de la contratación, así
como de los recursos presentados por las partes como se verá, se mencionan una serie de
elementos que parecen dibujar en el presente caso rasgos propios de una concesión tales
como el plazo definido (diez años), pago de un canon, traslado de riesgos al contratista entre
otros. Bajo este esquema, deberá tener claro la Administración el tipo contractual al que está
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recurriendo, ello para efectos de la definición de las reglas contractuales con la finalidad de
garantizar congruencia y sostenibilidad de la figura y sobre todo, justificar con claridad en el
expediente el plazo por el cual se requiere dicha contratación (10 años), aspecto estos que
quedan liberados a su entera responsabilidad, de frente a la normativa aplicable.--------------------
II.-Sobre el fondo de los recursos. i) Recurso de Vallas y Gigantografía de Costa Rica S.A.
1) Sobre el incumplimiento de lo dispuesto por la Contraloría General de la República
respecto del objeto contractual. La objetante indica que desde hace varios años la CGR se
ha venido refiriendo a la obligación de la Municipalidad de San José, de realizar un concurso
sobre el mobiliario urbano que de forma a su criterio, inexplicablemente, se había mantenido por
muchos años en manos de la empresa EUCOR. Indica que resulta inadmisible que una parte de
los mupis que ha venido explotando EUCOR no sean sometidos a concurso público,
contraviniendo lo dicho por la Contraloría. Señala que un porcentaje importante de los
parabuses y mupis instalados están quedando en manos de la empresa EUCOR, sin que sean
incluidos, ni medie ningún proceso de contratación administrativa, situación que a su criterio
beneficia en forma directa a dicha empresa por encima del resto de posibles oferentes, por
cuanto le posibilita lograr un equilibrio financiero en desventaja de los demás interesados,
además de que indica que debe tenerse en consideración que por el mobiliario excluido por la
Municipalidad de San José, en esta licitación, dicha empresa no estaría pagando el canon
estipulado de $648, situación que considera lesiona los derechos de los demás interesados y
posibles oferentes, limitando así su posibilidad de participación, además de que no entiende por
qué la Municipalidad renuncia a los ingresos que en adelante le pueden generar todos estos
puntos de mobiliario, dado que dicha exclusión implicaría renunciar a fondos públicos en
perjuicio de la Municipalidad y sus ciudadanos. Por lo cual, indica que la Municipalidad está en
la obligación de cumplir el criterio de la CGR por lo cual debe incluir en el punto 21 del cartel,
todos y cada uno de los sitios de mobiliario urbano que venía explotando y explota la empresa
EUCOR, a efectos de que pueda percibir una remuneración justa y razonable por cada uno de
esos sitios de mobiliario, es decir, que la Municipalidad reciba los fondos públicos que le
corresponden y se respeten los principios de igualdad y libre concurrencia. La Administración
indica que la determinación de la cantidad de parabuses se fundamenta en que los mismos
responden a los ubicados en vías nacionales, y asimismo la Administración puede reservarse,
disminuir o aumentar la cantidad de mobiliario a instalar dentro del cantón bajo principios de
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oportunidad y necesidad. No obstante, indica que compete al MOPT conceder permisos para
casetas, parabuses en rutas nacionales y respecto a rutas cantonales, compete a la respectiva
Municipalidad conceder los permisos, regular y controlar todo lo relacionado con la materia del
diseño de dichas estructuras. Por lo anterior, indica que no acepta el argumento de la objetante,
y que la posición técnica en este sentido fue emanada en el oficio GPS-1784-2015 al indicarse
que respecto al alcance de la contratación, la cantidad de 100 parabuses cubren los
requerimientos de vías locales en el Cantón, además que en el caso de requerirse un mayor
número de unidades, el contrato posibilita realizar incrementos en la cantidad de parabuses con
la finalidad de satisfacer la demanda en el plazo del contrato. Finalmente a pesar de no
aceptarse la petición, esta cláusula debe modificarse a la cantidad señalada en dicho oficio.
Criterio de la División: El artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,
impone al objetante el deber de fundamentar la impugnación que realice de un recurso de
objeción, lo cual implica no solo hacer un señalamiento respecto a la presunta ilegalidad o
ilegitimidad de una cláusula cartelaria, sino que unido a ese planteamiento debe desarrollarse el
argumento con la claridad requerida para demostrar precisamente esta, aportando cuando así
corresponda, la prueba respectiva. Esta fundamentación exige, que el objetante debe demostrar
que lo solicitado por la Administración en el pliego de condiciones, limita de manera injustificada
la libre participación en el concurso, afecta otros principios de la contratación administrativa o
bien, quebranta normas de procedimiento o del ordenamiento jurídico general. Sobre este tema
debe señalar este órgano contralor, que a pesar que las cláusulas cartelarias se presumen
válidas, mediante el mecanismo procesal del recurso de objeción los sujetos legitimados,
pueden solicitar la modificación o remoción de condiciones cartelarias que constituyan una
injustificada limitación a los principios constitucionales que rigen la materia, eso sí, llevando el
recurrente la carga de la prueba, por lo que su dicho debe ser adecuadamente acreditado y
fundamentado, según lo establece el artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. Lo anterior, por cuanto no debe perderse de vista que la Administración goza de
amplia discrecionalidad en la definición de la cláusulas cartelarias, siendo entonces que
corresponde al objetante demostrar de qforma esa facultad ha sido realizada de manera
ilegítima, sea mediante una restricción injustificada a los principios de la contratación
administrativa o bien a un quebranto de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de la
Administración Pública. Por otra parte, debe tenerse presente además, que el recurso de

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