Resolución Nº R-DCA-610-2014 de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (aya), 02-09-2014

Fecha02 Septiembre 2014
EmisorInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (aya)
R-DCA-610-2014
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San
José, a las doce horas del dos de setiembre del dos mil catorce. ----------------------------------------------------
Recursos de objeción interpuestos por TUBO SISTEMAS Y TECNOLOGÍA DE
CENTROAMÉRICA S.A., INTEC INTERNACIONAL S.A. y por PROYECTOS TURBINA S.A. en
contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL 2014LI-000004-PRI promovida
por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS para la
construcción del sistema de redes, Proyecto Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José.
RESULTANDO
I. Que Tubo Sistemas y Tecnología de Centroamérica S.A., el dieciocho de agosto del dos mil catorce
presentó ante esta Contraloría General recurso de objeción en contra del cartel de la referida licitación.-----
II. Que INTEC Internacional S.A. presentó recurso de objeción ante esta Contraloría General vía fax el
diecinueve de agosto del dos mil catorce, y el original el veinte de agosto siguiente.----------------------------
III. Que Proyectos Turbina S.A. presentó recurso de objeción ante esta Contraloría General el diecinueve
de agosto del dos mil catorce. -------------------------------------------------------------------------------------------
IV. Que mediante auto de las ocho horas del veintiuno de agosto del dos mil catorce se otorgó audiencia
especial a la Administración licitante. Dicha audiencia fue atendida por el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados mediante oficio del veintiséis de agosto del dos mil catorce. -------------------
V. Que en el procedimiento se han observado las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. -------
CONSIDERANDO
I. RECURSO INTERPUESTO POR TUBO SISTEMAS Y TECNOLOGÍA DE
CENTROAMÉRICA S.A. 1) Tuberías de PVC: La objetante alega que no hay ninguna justificación
razonable ni técnica que permita a la Administración establecer como única tubería a utilizar en este
proyecto la de PVC, habiendo otras tecnologías como el polietileno de alta densidad corrugado, el cual se
encuentra totalmente normado y autorizado por la Institución. Considera que al solicitar solamente tubería
PVC, dicha cláusula no es representativa del costo del mercado de las tuberías pues no permite la
competencia entre ellas y se convierte en discriminatoria y direccionada hacia los proveedores de PVC.
Por ello, solicita que se modifique el término de tubería PVC y se adicione la tubería de polietileno de alta
densidad corrugada. Además, indica que el cartel solicitó el uso de tuberías plásticas de PVC corrugado
según ASTM F 949, la cual tiene norma INTE vigente 16-10-07 del 2010; sin embargo, para la misma
aplicación sanitaria existe otra tubería que aplica para ese uso, o sea la tubería de polietileno (PE)
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corrugada según ASTM F 294: 2012, con la norma INTE 16-05-07: 2013, la cual se encuentra vigente y
es más actualizada y rigurosa que la que está utilizando la institución. Por ello solicita que se adiciones al
cartel la norma INTE 16-05-07 del 2013. Por su parte, la Administración rechaza la objeción. Manifiesta
que la recurrente no hizo ningún análisis en cuanto a si la tubería que propone puede o no ser instalada en
el Proyecto de Mejoramiento del Medio Ambiente del Área Metropolitana de San José; tampoco aportó
las especificaciones técnica del material propuesto que incluyan los espesores recomendados a las
diferentes profundidades acorde al diseño del proyecto, de manera que permita a la Administración
verificar la compatibilidad del material propuesto con el diseño efectuado por el consultor y avalado por la
Administración. Hace ver que la recurrente tampoco consideró que la inclusión de la tubería no solo
comprendería la modificación que plantea, sino también aspectos de diseño, y que en esta etapa no se
tendría certeza de todos los alcances cartelarios, técnicos y financieros que la solicitud propuesta tendría
en esta licitación, lo cual le correspondía demostrar a la recurrente. Explica que la recomendación del
diseño y utilización del PVC se determinó con base en lo siguiente: el criterio de la consultoría NJS-
Sogreah que para este componente de redes secundarias valoraron diferentes tipos de materiales para
tuberías; por aspectos operativos y de mantenimiento, pues según la experiencia de las áreas
institucionales que utilizan esta tubería ella puede manipularse en cualquier medio, mientras que la tubería
de polietileno de alta densidad corrugada requiere una utilización en terreno seco; y porque existen
mayores proveedores y fabricantes a nivel nacional en el tipo de material PVC lo que redunda en mejoras
opciones y precios con respecto al stock de materiales para efectos de la operación y mantenimiento del
sistema. Criterio de la División: Como punto de partida es necesario señalar que artículo 170 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA) dispone: “El recurso deberá presentarse
con la prueba que estime conveniente y debidamente fundamentado a fin de demostrar que el bien o el
servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de la Administración. Ello implica que
cuando se presenta un recurso de objeción al cartel, el recurrente tiene la obligación de fundamentar
debidamente sus alegatos y aportar la prueba respectiva con la cual apoye sus argumentos. En cuanto a la
fundamentación, este órgano contralor en la resolución R-DCA-577-2008, de las once horas del
veintinueve de octubre del dos mil ocho, indicó: “De previo a proceder a realizar cualquier análisis de
los argumentos vertidos y a efectos de resolver las objeciones presentadas, es preciso recordar el criterio
reiterado de esta Contraloría General, considerando que la Administración licitante, se constituye en el
ente que mejor conoce las necesidades que pretende satisfacer, por lo tanto, es la llamada a establecer los
requerimientos cartelarios bajo su potestad discrecional y atendiendo el interés público. Como
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consecuencia de lo anterior, no resulta factible que este Despacho pueda imponer, sin una justificación
técnica y jurídica categórica, la adquisición de otro equipo diferente al que consta en el pliego cartelario.
Como muestra de lo anterior, se puede observar el razonamiento de este órgano contralor disponiendo
que: “(...) si la Administración ha determinado una forma idónea, específica y debidamente sustentada
(desde el punto de vista técnico y tomando en consideración el respecto al interés general) de satisfacer
sus necesidades, no pueden los particulares mediante el recurso de objeción al cartel pretender que la
Administración cambie ese objeto contractual, con el único argumento de que ellos tienen otra forma
para alcanzar similares resultados. Permitir esa situación cercenaría la discrecionalidad administrativa
necesaria para determinar la mejor manera de satisfacer sus requerimientos, convirtiéndose de esa
forma, los procedimientos de contratación administrativa en un interminable “acomodo” a las
posibilidades de ofrecer de cada particular. Es claro que no se trata de limitar el derecho que tienen los
potenciales oferentes de objetar aquellas cláusulas o condiciones que de alguna manera le restrinjan su
derecho a participar en un concurso específico, pero tampoco puede llegarse al extremo de obligar a la
Administración a seleccionar el objeto contractual que más convenga a un oferente” (RC-381-2000 de las
11:00 horas del 18 de setiembre del 2000). Visto lo anterior, el objetante que pretenda obtener un
resultado favorable a raíz de su recurso de objeción, cuestionando requerimientos cartelarios, deberá
reflejar en su escrito al menos los argumentos suficientes para acreditar que no existe justificación
técnica, legal o financiera alguna por parte de la Administración para esa exigencia. Lo anterior,
tomando en consideración que como resultado del fin público que en principio, persiguen los actos
administrativos, estos se presumen dictados en apego al ordenamiento jurídico. Derivado de lo expuesto,
cada pliego de condiciones se entiende circunscrito a los principios de contratación administrativa, y en
general al ordenamiento jurídico. No obstante, el propio ordenamiento jurídico, a sabiendas de que las
conductas administrativas no en todos los casos son precedidas de los estudios de rigor, necesarios y
suficientes para garantizar su apego integro a nuestro sistema de normas vigente, prevé la posibilidad a
los sujetos particulares de desvirtuar dicha presunción. Para ello el objetante, deberá realizar un
ejercicio tendiente a cuestionar y evidenciar que el acto recurrido es contrario a los principios rectores
de la contratación administrativa. En ese mismo sentido el mencionado artículo 170 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa (RLCA), es sumamente claro al determinar que quien acciona en la
vía administrativa a través del recurso de objeción, tiene la carga de la prueba, de manera que debe
presentar, aportar y fundamentar debidamente la prueba correspondiente, a fin de demostrar que el bien
o servicio que ofrece satisface las necesidades de la Administración, así como comprobar las infracciones

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