Resolución Nº R-DCA-00993-2018 de Caja Costarricense de Seguro Social (ccss), 12-10-2018
Fecha | 12 Octubre 2018 |
Emisor | Caja Costarricense de Seguro Social (ccss) |
R-DCA-0993-2018
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación
Administrativa. San José, a las catorce horas tres minutos del doce de octubre de dos mil
dieciocho.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Recursos de objeción interpuestos por las empresas Abbott Healthcare Costa Rica S.A.,
In Vitro Diagnostics Centroamérica S.A., Siemens Healthcare Diagnostics S.A., Capris
Médica S.A., Equitron S.A. y Diagnostika S.A. en contra del cartel modificado de la
Licitación Pública N° 2017LN-000011-5101, promovida por la Caja Costarricense de
Seguro Social, para la “Adquisición de pruebas bioquímicas en sangre, orina, líquido
cefalorraquídeo y otros fluidos biológicos”.--------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que las empresas Abbott Healthcare Costa Rica S.A., In Vitro Diagnostics
Centroamérica S.A., Siemens Healthcare Diagnostics S.A., Capris Médica S.A., Equitron
S.A. y Diagnostika S.A., interpusieron ante esta Contraloría General en fecha veintiocho de
setiembre de dos mil dieciocho, recursos de objeción en contra del referido cartel de
licitación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Que mediante auto de las ocho horas cincuenta minutos del primero de octubre de dos mil
dieciocho, esta División confirió audiencia especial a la Administración, para que se refiriera a
los recursos interpuestos. La Administración atendió la audiencia conferida, mediante oficio
AABS-1834-2018, recibido en fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho -mediante correo
electrónico-, por medio del cual adjunta los criterios enumerados DTIC-6415-2018, AGM-
2235-2018, CTNO-LAB-267-2018 y DTIC-6456-2018. Así mismo en fecha 5 de octubre de dos
mil dieciocho, presenta la documentación de forma impresa en la que se adjuntan además el
oficio SAG-4622-2018. Mediante el oficio AABS-01837-2018 del cinco de octubre de dos mil
dieciocho, la Administración remite el cartel unificado versión 3 del procedimiento. ---------------
III. Que en el procedimiento se han observado las disposiciones legales y reglamentarias
respectivas.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I.-Sobre el fondo de los recursos: i) Recurso de la empresa Abbott Healthcare Costa
Rica S.A. 1) Sobre aparte No. 6. Responsabilidades del Adjudicatario, inciso 11. La
objetante señala que en este apartado se adiciona la siguiente aclaración: “Para el control
interno se considerará defecto si el coeficiente de variación de la prueba es superior al 25%
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del error total (definido en el anexo 14)”. Al respecto, señala que es importante precisar que el
mismo debe ser valorado con un mínimo número de datos, los cuales reflejan un
comportamiento global del error aleatorio y no "fotografías" de un pequeño grupo de datos que
son altamente susceptibles - en términos de aumentos súbitos del C.V. - a la afectación de
valores aberrantes producto de algún posible error grueso involuntario, esto por cuanto el
coeficiente de variación (C.V.) es uno de los principales parámetros indicadores de la
variabilidad de los procesos analíticos, el cual puede tomar diferentes magnitudes
dependiendo del período temporal bajo las que se efectúe su cálculo para un mismo
laboratorio, ya que en el transcurso de los días está sujeto a la condicionantes de precisión
intermedia (diferencias de operador, fluctuación de condiciones ambientales, cambios en lote
de reactivo, re-calibraciones, etc.). Agrega que en aras de tener un criterio conciso y
estadísticamente significativo que brinde mayor certeza jurídica a los oferentes en la
determinación real y no artefactual de un «defecto en el control de calidad interno», solicita se
establezca la compilación de un mínimo de 20-30 datos, provenientes de un mismo lote de
material control de calidad, para el análisis del error aleatorio, componente constitutivo del
error total, esto de acuerdo a recomendaciones internacionales (CLSI C24-A3 "Statistical
Quality Control for Quantitative Measurements: PrincipaIes and definitions - Approved
Guideline, 2006"). Al respecto, la Administración indica que le aclara que el coeficiente de
variación es producto de la estadística que se realiza con un número significativo de datos a
partir de los resultados obtenidos del control interno. Sin embargo, para mayor entendimiento
de la cláusula establecerá que el cálculo se realizará con todos los datos recolectados durante
un mes calendario. Señala que la prueba adjunta es una guía para el manejo del control
interno de calidad de una asociación de Hong Kong, que no aporta evidencia de que la
cláusula contradiga el correcto procedimiento de control de calidad que se debe llevar en los
Laboratorios Clínicos. Criterio de la División: Entiende esta División que cuando el objetante
solicita que la compilación sea de un mínimo de 20-30 datos, se refiere a la información
recopilada en un plazo de 20 a 30 días. Al respecto, se tiene que la Administración cuando
contesta la audiencia especial señala “para mayor entendimiento de la cláusula establecerá
que el cálculo se realizará con todos los datos recolectados durante un mes calendario, por lo
que se tiene entonces que el mes calendario que concede la Administración, se contempla el
rango requerido por el objetante, por lo que se declara con lugar el recurso planteado en
este extremo, dejando bajo la responsabilidad de la Administración las valoraciones realizadas
al efecto, así deberá realizar la modificación propuesta y darle la debida publicidad. 2) Sobre
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el aparte No. 6 Responsabilidades del adjudicatario, inciso 11. Señala la objetante que en
este apartado se adiciona lo siguiente: “Para el control externo se considerará defecto o no
conformidad en las siguientes circunstancias: a) Error de medida %˃ Especificación de
desempeño analítico %(ETa%); b) IDE ˃ 3; c) Sesgo %˃ Esa%; (...) El sesgo (...) se calcula a
con al menos 6 encuestas”. Indica que este punto viene a definir tres circunstancias en las
que se considerará un defecto o no de conformidad en los resultados del control externo.
Agrega que el material control externo, como parte de los esquemas de comparaciones
interlaboratorios de demostración de competencia técnica, se trata de una muestra de valor
establecido que se envía como «incógnita» a los laboratorios participantes, y su intención final
es evaluar la correcta ejecución de los procedimientos a través del tratamiento análogo de
este espécimen con las muestras de pacientes, de manera que se contemplen las tres etapas
del análisis: pre-analítica (almacenamiento, reconstitución según el material, homogenización,
programación en el instrumento), analítica (desempeño de sistema analítico: operador,
instrumento, condiciones ambientales, reactivo, calibración) y post-analítica (interpretación y
transcripción de resultados) y que en cada una de las etapas, las muestras de control de
calidad externo puede estar sujetas a errores de tipo aleatorio o humanos involuntarios, que
pueden alterar sustancialmente el resultado obtenido por el laboratorio. Manifiesta que la
Administración establece en el punto c) únicamente para la estimación del sesgo el
contemplar al menos 6 encuestas, no obstante, solicita que para las circunstancias a) y b)
también se considere un análisis integral de un conjunto de encuestas (al menos 3), ya que un
causante subyacente del defecto o no conformidad puede ser atribuido con mayor confidencia
a la reiteración de la circunstancia más que a un único evento, lo que brindaría mayor
seguridad jurídica al adjudicatario e indudablemente se cumple con el principio de eficiencia y
eficacia requerido en estos procesos. Al respecto, la Administración indica que no lleva la
razón el recurrente al indicar que "(... )la valoración de una única encuesta de resultado
defectuoso o no conforme puede estar sesgado por el motivo expuesto (...)”, ya que no se
está evaluando dicha encuesta sino según lo que se indica en el inciso 11, de
Responsabilidades del Adjudicatario, que se calculará con al menos 6 encuestas para el
sesgo: "(...) El sesgo indicado en el programa de control externo De no estar calculado en el
control externo la fórmula del sesgo será la siguiente: se calcula con al menos 6
encuestas(...)”, en el caso del error de medida y del lDE, ambos se calculan con cada
encuesta y no se puede realizar dicho cálculo a partir de un conjunto de encuestas, la
investigación de una no conformidad producto de uno de estos valores se establecen en el
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