Resolución Nº R-DCA-455-2008 de Ministerio de Hacienda, 27-08-2008

Fecha27 Agosto 2008
EmisorMinisterio de Hacienda
R-DCA-2008

R-DCA-455-2008

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa San José, a las doce horas del veintisiete de agosto de dos mil ocho. -----------------

Recurso de objeción al cartel de la Licitación Pública 2008LN-000079-13402, promovida por el Ministerio de Hacienda para el “Arrendamiento con opción de compra de la plataforma tecnológica requerida para soportar el ambiente de producción del nuevo modelo integral de Gestión Tributaria Digital, interpuesto por la empresa SONDA Tecnologías de Información de Costa Rica, S.A ---------------------------------------------------------------------------------------------------

I. POR CUANTO: Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2008 por SONDA Tecnologías de Información de Costa Rica, S.A. interpuso el recurso de objeción al cartel de la Licitación Pública 2008LN-000079-13402, promovida por el Ministerio de Hacienda para el arrendamiento con opción de compra de la plataforma tecnológica requerida para soportar el ambiente de producción del nuevo modelo integral de Gestión Tributaria Digital. -------------------------------------

II. POR CUANTO: Esta División confirió audiencia especial al Ministerio de Hacienda con el objeto de que se refiriera por escrito a los argumentos de la objetante SONDA Tecnologías de Información de Costa Rica, S. A. y remitiera una copia fiel del cartel de la presente licitación. ----

III. POR CUANTO: El Ministerio de Hacienda atendió la audiencia especial conferida, mediante el oficio PI-387-2008 del 20 de agosto de 2008. -------------------------------------------------------------

IV. POR CUANTO: Sobre el fondo: Recurso de SONDA Tecnologías de Información de Costa Rica, S. A.: 1) Sobre las cláusulas 16.1.1, 16.2.1 y 7.3.4 del cartel. En concreto la cláusula 16.1.1 dispone que el oferente debe realizar la configuración base de la solución y someterla al conocimiento del fabricante, tal y como se ha dispuesto en los términos de referencia. El aval del fabricante debe ser provisto tal y como se ha dispuesto en el cartel, en un documento formal, cuyo firmante debe tener el poder suficiente para dar dicho aval. Adicionalmente, esa firma debe tener una fecha de emisión no mayor a los dos meses anteriores a la fecha de apertura del presente cartel. Además, debe aportarse todo aquello que pruebe que la persona que firma el aval tiene el poder y las facultades para hacerlo. Asimismo, la cláusula 16.2.1 establece que el oferente para configurar la solución definitiva y total a ofrecer, debe partir de la configuración inicial avalada por el fabricante. La cláusula 7.3.4 dispone que si el oferente no es el fabricante, debe suscribir con él o los fabricantes el o los contratos que sean necesarios para brindar los niveles de servicio y disponibilidad requeridos Este es un requisito obligatorio, por tanto, el oferente debe de adjuntar a su oferta, los acuerdos preliminares que garanticen, que en caso de periodos que abarca esta contratación. Alega la recurrente que las anteriores previsiones son violatorias de los principios de libre participación y de legalidad, toda vez que hace depender la validez y elegibilidad de su eventual oferta, del criterio de un tercero ajeno a la relación Administración- Oferente, pues quien asume los deberes inherentes es la oferente y no el fabricante. Agrega, que esas cláusulas resultan contradictorias de las 1, 2, 3 y 4 del apartado 18 y de la 16.7.2 que establecen a cargo del oferente no del fabricante, las obligaciones de conceptualización configuración, “perfomance” y soporte de la solución ofertada. Manifiesta, que impone la obligación de cotizar en consorcio, suplantando la voluntad de los oferentes. Por último, aduce que si la Administración licitante quiere asegurarse que la solución ofertada cumpla con lo requerido en el cartel, tiene a su disposición otros mecanismos para hacerlo. Solicita que las cláusulas objetadas sean eliminadas del cartel. Por su parte, la Administración alega que la configuración base se constituye en el punto medular de la solución a partir de la cual el oferente debe desarrollar la propuesta definitiva. La oferta a presentar debe ser basada en la configuración final. Siendo así y, dado que la solución del nuevo modelo de Gestión Tributaria Digital está compuesta por una serie de componentes heterogéneos, la pretensión de la Administración, no va más allá de tratar de salvaguardar el interés público, sometiendo en condición de requerimiento de admisibilidad el conocimiento de la propuesta base al fabricante de hardware, con el objetivo de tratar de garantizar que haya consecuencia en los requerimientos mínimos aceptables y no exponerse a oferentes que, sin entrar en un concurso con una alternativa que definitivamente no sea acorde a las demandas que puntualiza la Administración, únicamente por el hecho de querer participar. Además, arguye que la Administración en ningún momento condiciona a los potenciales oferentes, que presenten su oferta en consorcio con el fabricante para poder obtener dicha certificación, por lo cual el argumento esgrimido por la objetante no es de recibo. Es criterio de la Administración que el requerimiento del aval de la configuración base, de parte del fabricante, al potencial oferente, no se constituye en un requisito imposible de cumplir, máxime cuando se está frente a un canal autorizado por dicho fabricante para la distribución y venta de sus productos. Finalmente, agrega que ese requisito no se está imponiendo al fabricante, sino que resulta esencial para proteger los intereses de la Administración, en aras de adquirir una plataforma tecnológica que no se aparte de los requerimientos mínimos dados en el pliego. Igualmente, aclara que en ningún momento, el borrador de la oferta se debe someter al fabricante, sino que es obvio que los insumos para generar la solución base deben ser tomados de la información técnica suministrada en el cartel. Criterio para resolver: Por lo que se dirá, este extremo se procede a declarar sin lugar. Se tiene que analizadas las justificaciones que ha brindado la Administración de frente a la pretensión de la recurrente, esta División considera que el cartel como reglamento específico, debe incorporar todas las normas jurídicas principios convenientes en la tutela efectiva del interés público, tal y como se define en el artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. En otros términos, no sería admisible exigir al oferente el cumplimiento de requisitos que no sean indispensables para la satisfacción del interés público. Ahora bien, en el caso de marras, en el cartel se exige una certificación del fabricante sobre la propuesta de la configuración del equipo, con la cual el oferente participaría en el concurso, de lo cual, no se observa que esa condición limite la participación de los interesados, más aún cuando en tesis de principio, no debería existir imposibilidad material del oferente para obtener tal documento, en vista que es el canal autorizado por la casa fabricante. Por otra parte, estima esta División que la exigencia de dicho aval no puede considerarse como una mera imposición caprichosa hacia el fabricante y menos, que por la simple condición avalista, se configure una obligación del oferente de presentar su plica en consorcio con el propio fabricante, de tal modo que lo constituya en parte interesada y obligada en la futura relación contractual entre la Administración licitante y el eventual adjudicatario, pues simplemente su actuar se limita a conceder una certificación sobre la configuración propuesta por el oferente a efectos de que cumple con los estándares mínimos exigidos por el propio fabricante. En ese sentido, razón lleva ese Ministerio al señalar que ese requisito “resulta esencial para proteger los intereses de la Administración, en aras de adquirir una plataforma tecnológica que no se aparte de los requerimientos mínimos dados en el pliego”, pues de esa plataforma tecnológica dependerán distintos factores de éxito, entre otros: El cumplimiento contractual “BearingPoint” (con mejora) por $20.242.103,17 y el adecuado funcionamiento del servicio público en la Gestión Tributaria Digital. Por lo tanto, se debe estar en la redacción cartelaria a la interpretación y aclaración formulada por la Administración licitante con el objeto de evitar deducciones como las formuladas por la aquí recurrente. En consecuencia, se declara sin lugar este extremo del recurso de objeción interpuesto por la empresa SONDA Tecnologías de Información de Costa Rica, S.A. y estése a la manifestación efectuada por la Administración en su respuesta a esta audiencia y a lo acá señalado. 2) Sobre la cláusula 16.1.2. Dicho epígrafe establece que “Cuando se trate de ofertas presentadas por canales de distribución de un mismo fabricante, la configuración inicial debe ser única para todos los canales”. Sobre ese particular, alega la recurrente que esa cláusula resulta violatoria no solo del principio de libre participación sino además de las reglas de la técnica y la lógica que regulan la actividad discrecional de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR