Resolución Nº R-DCA-01201-2020 de Banco Popular y de Desarrollo Comunal, 11-11-2020

Fecha11 Noviembre 2020
EmisorBanco Popular y de Desarrollo Comunal
Contraloría General de la República
T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: contraloria.general@cgrcr.go.c r
http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica
R-DCA-01201-2020
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación
Administrativa. San José, a las ocho horas seis minutos del once de noviembre de
dos mil veinte.----------------------------------------------------------------------------------------------
RECURSOS DE OBJECIÓN interpuestos por FÉLIX VILLALOBOS GRANADOS,
VALOR INMUEBLE.COM CONECAM (VICN) SOCIEDAD ANÓNIMA, ROSAIRA
SOLÍS SOLÍS y AUDREY MARÍA ANDERSON HERRERA, en contra del cartel de la
LICITACIÓN PÚBLICA No. 2020LN-000014-0020600001-, promovida por el BANCO
POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL para la adquisición de “servicios de
visitas de seguimiento y control de garantía reales recibidas como avales de
operaciones de crédito en todo el territorio nacional”.----------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que el día veintiséis de octubre del dos mil veinte, el señor Félix Villalobos Granados,
presentó recurso de objeción en contra del cartel licitación pública No. 2020LN-000014-
0020600001-, promovida por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, ante esta
Contraloría General de la República.------------------------------------------------------------------
II. Que a las ocho horas ocho minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinte, esta
División otorgó audiencia especial a la Administración licitante para que se pronunciara
sobre el recurso de objeción interpuesto.--------------------------------------------------------------
III. Que el día veintiocho de octubre del dos mil veinte, la empresa Valor Inmueble.Com
Conecam (VICN) Sociedad Anónima, Rosaira Solís Solís y Audrey María Anderson
Herrera, presentaron recurso de objeción en contra del cartel licitación pública No.
2020LN-000014-0020600001-, promovida por el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, ante esta Contraloría General de la República.----------------------------------------
IV. Que a las nueve horas dos minutos del veintinueve de octubre de dos mil veinte,
esta División otorgó audiencia especial y de acumulación a la Administración licitante
para que se pronunciara sobre los recursos de objeción interpuestos. Dicha audiencia
fue atendida mediante el oficio número DCADM-682-2020 del tres de noviembre del
dos mil veinte, el cual se encuentra incorporado al expediente de objeción.-----------------
V. Que en el procedimiento se han observado la disposiciones legales y reglamentarias
respectivas.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I. SOBRE EL FONDO DE LOS RECURSOS. i) Recurso interpuesto por Félix
Villalobos Granados. 1) Sobre la limitación a personas físicas. El objetante indica
que la Administración ha querido incorporar al cartel la participación exclusiva de
personas jurídicas como si existiera una relación directa entre los servicios y la
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necesidad de que sean prestados por una persona jurídica. En relación al punto 2.6
indica que el artículo 9 de la Ley Orgánica del CFIA es claro en señalr que el ejercicio
de la profesión está autorizado para los miembros del Colegio, refiriéndose a las
personas físicas profesionales, pero que el artículo 52 da la posibilidad de que las
personas jurídicas se inscriban. Manifiesta que no es posible entender como el Banco
pretende limitar la participación de profesionales independientes, cuando las empresas
inscritas ante el CFIA no gozan de ninguna preferencia ante el Colegio y no se puede
que estas compitan de forma irregular con los profesionales inscritos. Considera que
los arquitectos no ocupan estar inscritos como empresas constructoras para dedicarse
a realizar avalúos, siendo que solo se requiere ser miembro del CFIA. Indica que en el
apartado 1.3 la Administración insiste en limitar la participación de personas físicas y
que en el apartado 2.4 y 2.3 se plantean una serie de limitantes también, pero que
todas las limitaciones que se plantean se justifican en el apartado 2.6.1.4 asumiendo
que solo las personas jurídicas tienen la capacidad y calidad suficiente para abarcar el
objeto de la contratación y las necesidades que ello implique. Indica que si se analiza
el objeto de la contratación, a la luz de las restricciones anteriormente indicadas, de
acuerdo con su experiencia no hay justificación técnica o jurídica para limitar la
participación de personas físicas en este tipo de servicios, puesto que el servicio que
se requiere por parte del Banco Popular se ejerce y se ejecuta tanto por personas
físicas como jurídicas. Continúan indicando que incluso es posible afirmar que es
absolutamente innecesario que los servicios requeridos sean prestados por personas
jurídicas, porque éstas no cumplen ninguna función especial durante la ejecución
contractual y que en el mercado, este tipo de servicios son brindados mayoritariamente
por profesionales independientes e incluso las empresas que brindan este servicio,
subcontratan a los mismos profesionales con los que compiten en el mercado, además
en el expediente no es posible determinar cuál es la justificación técnica y jurídica para
que la Administración decida contratar servicios profesionales solo con personas
jurídicas, cuando por la naturaleza de este tipo de servicios pueden ser prestados
válidamente tanto por personas físicas como por personas jurídicas. Posteriormente
cita el artículo 16 LGAP y parte del voto 06922-2010 de la Sala Constitucional, en
cuanto a la razonabilidad de la actuación de la Administración. Continúa indicando que
la Administración bajo la redacción del apartado 1.3.1, limita los consorcios solamente
entre empresas, cuando claramente estos se pueden consolidar entre personas físicas
y jurídicas, o incluso entre personas físicas si lo que el Banco quiere es capacidad de
cobertura y eficiencia en las entregas de los trabajos y que bien lo establece el Artículo
72 del Reglamento de Contratación Administrativa, con respecto a la figura. Considera
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entonces que limitar entonces la posibilidad de participar a personas físicas, no parece
tener ningún fundamento legal a la luz de las normas que regulan los procedimientos
de contratación administrativa, atentando contra el principio de eficiencia establecido
en el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa que busca que en los
procesos se seleccione a la oferta más conveniente para el cumplimiento del fin público
propuesto, lo que no necesariamente se cumple si solo se permite la participación de
personas jurídicas. Cita los artículos 51 y 54 del RLCA e indica que de estos se puede
deducir, entre otras cosas, que las especificaciones o requerimientos del cartel deben
promover la más amplia oportunidad de participar en los concursos, además que su
incorporación debe tener como fin la selección de la oferta más conveniente a los
intereses de la Administración. Además indica que no se puede perder de vista
tampoco que este tipo de servicios son desarrollados principalmente por personas
físicas, y cuando son contratadas empresas sub contratan profesionales
independientes. Posteriormente cita la resolución R-DCA-539-2014 en cuanto a la
imposibilidad de participación de personas físicas en contrataciones y además cita la
resolución R-DCA-514-2015 sobre el cartel y los principios que promueve la LCA y su
reglamento. Asimismo, cita la resolución R-DCA-109-2012 sobre la participación de
personas físicas. Señala que es claro que no puede la Administración interpretar que
en el concurso la participación de personas físicas es improcedente, y que tampoco
puede interpretar que el cartel considera solo la posibilidad de participación solamente
personas jurídicas. Estima que no existe justificación técnica o jurídica válida para
impedir que para esta contratación, se unan dos o más profesionales, o uno o varios
profesionales con una empresa; por el contrario, el permitir -no prohibiendo- dichas
opciones, vendría a garantizar que se promuevan la eficiencia y la competencia misma,
el respeto a la igualdad de trato, en favor de la mayor participación de oferentes y con
ello de la selección de la oferta que mejor satisfaga el interés público. Considera que
de lo anteriormente expuesto, es claro que no puede la Administración interpretar que
en el concurso la participación de personas físicas es improcedente. Inclusive tampoco
puede interpretar que el cartel considera solo la posibilidad de participación solamente
a personas jurídicas. Por ende solicita que se elimine cualquier referencia que se haga
únicamente a personas jurídicas, como es el caso del punto 2.6.1.1, 1.3, 2.3 y 2.4.
Solicita eliminar las cláusulas anteriores y cualquier otra cláusula que limite la
participación de personas físicas, permitiendo solo la participación de personas
jurídicas, y que sea ampliada para que se considere también la participación de
personas físicas. La Administración indica que en el presente cartel no se está
contratando el servicio de avalúos o peritaje, lo que se está promoviendo es el servicio

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